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Ley 550. Intervención económica o de reestructuración de empresas

 

 

César Betancur Cañola*

*Abogado. Docente. Universidad de Medellín

 

 

El pasado treinta de diciembre, el presidente de la república sancionó la Ley 550 de Intervención Económica. Sea lo primero decir, que en términos jurídicos esto no es una Ley en el riguroso sentido de: intervencionismo de Estado en la Economía, en mi sentir, en más bien una Ley de reactivación empresarial; estableciendo los fines y mecanismos que podrá utilizar el Estado para intervenir indirectamente en la economía estableciendo un nuevo régimen concordatario, o más bien un proceso nuevo para reestructurar pasivos en las "Empresas".

Esta Ley es consecuencia clara del deterioro de las obligaciones monetarias de las empresas (recuérdese que en nuestro ordenamiento jurídico hay mas de trescientos artículos que hablan de sociedades y uno solo que se refiere a empresas), del deterioro de los entes administrativos descentralizados que su fin primordial es garantizar la función social de las empresas y el desarrollo armónico de las regiones.

Esta Ley se aplicará a toda empresa en el territorio nacional, realizada por cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, y también será aplicada a las entidades territoriales, en todo caso, sólo se podrá aplicar lo dispuesto en esta Ley a aquellas empresas desarrolladas por personas jurídicas o por entes que tengan una personería jurídica, quedando excluidas las sociedades de hecho, las uniones temporales, los consorcios y todas las personas naturales a quienes se le aplicará lo dispuesto en las Ley 222/95.

Desafortunadamente tampoco se le aplicará a las entidades vigilas por la Superintendencia de economía solidaria (cooperativas financieras, cooperativas especializadas en ahorro y crédito y cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito a quienes se les aplicara la liquidación), ni a los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Bancaria (estos tienen un trámite administrativo especial: toma de posesión, ni a las bolsas de valores ni a los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, y por último tampoco se aplicará a los intermediarios sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Mi primera critica a esta Ley es que acá se confunde lo que es el: intervencionismo de Estado en la Economía y lo que es un nuevo régimen de concordatos, pues creo que es poco equitativo y de poca seguridad jurídica y lo que es peor este proceso no concuerda con la concepción de estado de nuestra Constitución.

 

A. Objetivos de la intervención

En principio la Ley contempla los fines y los instrumentos de intervención del Estado en la Economía, de acuerdo a lo previsto en la Constitución, precisando que éste intervendrá para promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de las empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, mejorando la competitividad y promoviendo la función social de los sectores y empresas pertenecientes a los sectores reestructurados, permitiendo el acceso a créditos en términos y condiciones que permitan la reactivación del sector empresarial.

Se hace necesario decir, que en ningún artículo de esta Ley se legisla sobre: Función social, en términos de nuevas exigencias para las empresas o entes territoriales que se acojan a la misma

Se busca restablecer la capacidad de pago de la empresas, de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones monetarias, laborales y pensiónales. En este punto la Ley prevé que el estado puede intervenir para lograr que las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales que faciliten la intervención y la viabilidad financiera, Por último en cuanto a los fines contemplados en la Ley, por ejemplo, se establece en el artículo 2: El Estado intervendrá en la Economía conforme a los mandatos de la presente Ley, para los siguientes fines;

Numeral 2: Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial.

Numeral 6: Fortalecer la dirección y control interno de las empresas.

Numeral 7: Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas.

Vale decir sobre estos objetivos, que si bien es cierto estos son los objetivos que debe tener toda organización empresarial, los mismos no son viables en una Ley de intervención económica pues se está invadiendo la órbita de los particulares.

 

B. Instrumentos de intervención

Para lograr los fines propuestos (la reactivación económica y financiera) la Ley contempla la posibilidad de que el gobierno expida los decretos necesarios que faciliten y estimulen la negociación y la celebración del acuerdo.

Por eso la Ley estipula, que con los acuerdos se busca:

– La capitalización de los pasivos.

– La normalización de los pasivos pensiónales.

– La concertación de concesiones laborales especiales.

– La transparencia y el profesionalismo en la administración de las empresas.

- Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al tramite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica.

Lo más importante es que esta Ley como instrumento de intervención establece claramente la posibilidad de llegar a acuerdos para la negociación de deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas fiscales y parafiscales, quedando claramente que están excluidas las entidades vigiladas por la superintencia bancaria, reiterando que esto es un error pues son éstas las principales acreedoras del sector productivo.

 

C. Acuerdos de reestructuración

Son pactos celebrados entre los acreedores y los deudores, dentro de los término de la ley, a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir las deficiencias que presenten en su capacidad de operación para atender las operaciones pecuniarias

El acuerdo procederá a petición del deudor, de uno o de varios acreedores o de oficio por parte de las superintendencias o de la cámara de comercio del domicilio principal del empresario, cuando se trate de empresas no vigiladas por el estado.

La solicitud de promoción por parte del empresario o del acreedor a acreedores, debe acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia por lo menos de dos (2) demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones mercantiles, debiendo ser el valor de las obligaciones de por lo menos el cinco (5) por ciento del pasivo corriente de la empresa.

El promotor del acuerdo, designado por la superintendencia o por la cámara de comercio, tendrá varias funciones, pero las fundamentales se relacionan con estudio y análisis de la viabilidad económica y financiera de la empresa, con la proposición de fórmulas de arreglo y con la formalización del documento en el que conste el acuerdo logrado.

Desde el inicio de la negociación y la celebración del acuerdo no pueden iniciarse o continuarse procesos de ejecución contra el empresario, quedando suspendidos en todo caso, los términos de prescripción y caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el empresario se hubieren hecho exigibles antes de la fecha de iniciación de la negociación.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor, se realizará una reunión para comunicar a los interesados la determinación de votos y acreencias, reunión en donde se podrán formular objeciones que serán resueltas por el promotor, si subsiste discrepancia, las objeciones serán decididas por la Superintendencia de Sociedades, en calidad de juez, mediante proceso verbal sumario.

El acuerdo de reestructuración deberá celebrarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que queden definidos los derechos de voto; la autoridad competente para que inicie de oficio el proceso concursa! de liquidación obligatoria. El acuerdo se aprueba con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los créditos internos y externos, siempre y cuando se refleje la participación de varias clases de acreedores.

Es aquí, en la aprobación del acuerdo, en donde se destacan tres de las innovaciones más importantes de la ley:

1. El carácter contractual del acuerdo.

2. El empresario como tal no tiene voto, sino que es sustituido por el voto de los acreedores internos, es decir, de los socios, de acuerdo con la valorización dispuesta en el articulo 22 de esta ley.

3. La disminución de créditos externos necesarios para aprobar el acuerdo, que en el concordato era del 75%.

 

D. Contenido y efectos del acuerdo

Se encuentran regulados en los artículos 33 y 34 de la ley, de modo, que si las partes determinan los términos del acuerdo, es la propia ley la que determina las pautas detalladas con el fin de evitar que queden vacíos o cuestiones sin definir. En este aspecto sobresalen dos innovaciones:

1. La libertad de pactar la prelación, plazos y condiciones en que se pagarán las creencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, salvo excepciones para créditos laborales y fiscales.

2. La obligación de pactar un código de conducta empresarial al que debe sujetarse la administración de la empresa.

 

E. Terminación de los acuerdos de reestructuración

Estos acuerdos terminan por el cumplimiento del plazo pactado o por el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por la ocurrencia de circunstancias que impidan su ejecución, si no es posible remediar estas circunstancias en reunión de acreedores, el acuerdo termina y deberá darse traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio el proceso de liquidación obligatoria o el procedimiento de intervención o de liquidación que corresponda.

 

F. Otras regulaciones importantes

La Ley contempla otros mecanismos de intervención diferentes a los acuerdos de reestructuración, entre estos instrumentos encontramos:

1. La capitalización de pasivos.

2. Las normalización de los pasivos pensiónales.

3. La concertación de condiciones laborales temporales.

4. La flexibilización de las condiciones para la suscripción y pago del capital de las empresas

De lo anterior es bueno ampliar un poco los siguientes conceptos.

 

G. Capitalización de acreencias

Prevé la ley que los pasivos de las empresas reestructuradas podrán convertirse en acciones o bonos de riesgo, siempre y cuando el acreedor voluntariamente acceda a ello.

Si el titular de las acreencias es un establecimiento de crédito, las acciones o bonos de riesgo recibidos se contabilizarán como inversiones negociables y deberán venderse dentro del plazo de vigencia el acuerdo.

Esto es ni más ni menos, que el sector financiero tenga inversiones en el sector real de la economía, lo que hasta la sanción de esta Ley sólo era permitido a las Corporaciones Financieras y en menor grado a las Compañías de Financiamiento Comercial.

La Ley establece que la capitalización de las acreencias se contabilizará como una cuenta patrimonial para eliminar la causal de disolución y en caso de liquidación de la empresa reestructurada se pagarán con posterioridad a todos los pasivos externos; procedimiento no muy atractivo para los acreedores, pues si antes de capitalizar sus acreencias tenían una deuda clara, ahora deberán esperar a la cancelación de todas las deudas de la empresa para poder exigir el pago.

 

H. Concertación de las condiciones laborales especiales

Consagra la Ley que esos acuerdos podrán incluir convenio temporales con los trabajadores, con el fin de suspender total o parcialmente cualquier prerrogativa económica que exceda el mínimo legal, convenio que tendrán una duración igual al acuerdo de reestructuración y se aplicará de preferencia a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos y contratos de trabajo individual vigentes.

Esto significa que ahora esos pactos, convenciones o contratos no son inmodificables.

Por último es bueno decir, que durante la vigencia de esta ley, que es de cinco (5) años, no podrán tramitarse respecto al empresario que solicitó esa reestructuración, ningún concordato, salvo el caso en el que no opere el acuerdo de reestructuración y se haga necesario proceder a la liquidación de la empresa.