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La dinámica del sujeto en el derecho

 

Alejandro Castaño Bedoya*

* Magíster Universidad del País Vasco –España–. Docente en la Maestría de Derecho Procesal, Universidad de Medellín. 1996-1997 y Epistemología del Derecho. Ex-Fiscal seccional. Ex-Decano Facultad de Derecho U.I.D.E.A.S. Abogado, Universidad Pontificia Bolivariana.

 

 

Pensar lo jurídico desde el contexto de la demanda de paz en Colombia, puede remitir al operador a ideas como la de Bachelard, quien sostiene: ''Que la categoría de científica a la sociología, a la historia o al Derecho les permitirían descubrir leyes objetivas que existen en los fenómenos sociales; esperando con esto la institución de una técnica social que permita a los hombres superar esa miseria verdaderamente íntima que entorpece la psiquis humana''1

Nos situamos entonces; en la demanda de pacificación social hecha al Derecho, que si se entendiese desde una perspectiva antropológica podríamos decir según lo propuesto por el profesor Arthur Kaufmann que la idea del Derecho ''es la idea del hombre personal, o no es nada en absoluto''.2

Este planteamiento direcciona a la reflexión filosófico-jurídica, unido como lo expresa el profesor José Iván Ortiz, ''la filosofía contemporánea apoyándose en la noción de práctica no ve la razón de plantearse el problema de la existencia del sujeto en tanto que lo esencial sería la existencia de reglas que constriñen a que los actores sociales se reconozcan como tales, a partir de su intervención en el discurso.

Pero, en el campo de la juridicidad, el problema del sujeto sí resulta de capital importancia, en la medida que el Derecho, siendo un sistema represivo, no tiene camino diferente a proclamar Ab. Initio la autonomía del sujeto''.3

En este orden de ideas el profesor Kaufmann, apunta a que ''en el orden del discurso la referencia a la persona, nos permitirá elaborar una teoría procesal de la justicia, elaboración que es pertinente, porque el concepto de persona no es entendido en forma sustancial, sino como el conjunto de relaciones en las que el hombre se sitúa con respecto a otros hombres o con respecto a las cosas. En ese sentido, la persona es el cómo y el qué, es sujeto y objeto del discurso normativo, en uno, ''es tanto fuera como dentro de ese proceso discursivo, lo dado y lo perdido, pero ella no es estática e intemporal, ni tampoco discrecionalmente disponible en forma dinámico-histórico''. De allí señala también que el círculo hermenéutico funda toda su comprensión en la persona del hombre y por ende es insuprimible. Y desde este punto de vista se percibe que la teoría de la convergencia de la verdad no es un tercero frente a la teoría de la correspondencia y del consenso sino más bien su razonable conexión''4

Esta alusión a la persona puede convertirse en un lugar común del discurso, pues es así como a manera de ejemplo en el campo del Derecho Penal, un neokantiano como Hans Welzel podrá buscar en el contexto del iusnaturalismo objetivista las estructuras lógico-objetivas de la acción, explicitadas en la finalidad omnipresente en dichas acciones, y en la categoría de la autonomía del sujeto como mediador en su constitución como sujeto digno.5

En este discurrir, el funcionalismo –Roxín– también retoma una postura teleológica valorativa de la filosofía Kantiana que sumada al funcionalismo de Parsons, sirve al interior de su lógica para demostrar cómo es perfectamente defensable un relativismo valorativo, que está asociado a la defensa de la teoría de la prevención general de la pena –Luhmann–.

Así la noción de persona, como concepto articulado al interior de un discurso, bien puede generar consecuencias intra sistemáticas, como cuando entendemos que en las ciencias humanas, hay marcos que se basan en un determinado modelo. Estos marcos corresponden, ''en el caso de la sicología social, al sociocognitivismo; al conductismo social, al psicoanálisis social –sea o no culturalista–, al interaccionismo simbólico y a las orientaciones afines al mismo –teoría de los roles, etnometodología, etc.– y a la sicología social inspirada en el pensamiento de Marx, y a la sicología humanista. ''Al ser paradigmáticos, estos marcos presuponen un modelo del ser humano; el sociocognitivismo, un homo cogitans, estructurador de su mente, que luego ha derivado hacia un homo cyberneticus; el conductismo social, un homo mechanicus; el psicoanálisis social, un homo irrationalis, calificación que no se debe entender como peyorativa sino englobadora de fenómenos no sujetos al control de la razón; el interaccionismo simbólico y afines, un homo Ludens, que actúa, escenifica, simboliza, con reglas de actuación, etc.; y la sicología social Marxista, un homo Faber, o sea, productivo, hacedor trabajador en el sentido amplio y antropológico del término''.6

Esta elección, es una elección, que no parece lo suficientemente formalizada, ya que implica en el operador jurídico una suerte de dispersión epistemológica, que es necesario explicitar si queremos tener un análisis de este componente irreflexivo de la conciencia.

Así, el marco subyacente da el significado a la decisión final. Esta será, en todo caso, una decisión epistemológicamente fragmentada, que efectivamente afecta en palabras del profesor Hassemer, la reconstrucción del caso.

Ejemplificando con base en la obra del profesor Jorge Sobral, y llevando esta analogía al campo del derecho procesal podríamos visualizar que este fenómeno estudiado desde el punto de vista sustantivo, puede ser un proceso básicamente cognitivo –socio cognitivismo–, un resultado de un proceso de recompensas y castigos –conductismo social–un proceso en el que intervienen elementos inconscientes y afectivos –psicoanálisis–, un proceso de interacción en el que intervienen roles y reglas a través de los cuales se define la situación creada –interaccionismo simbólico– o un proceso de interrelación y consecución de poder –Marxista–''.7

Es este paso, el que nos permitirá también redefinir la acción'' como la conformación responsable y significativa de la realidad con las consecuencias causales que la voluntad puede controlar''.8

Así las cosas, la acción es ''el conjunto de movimientos físicos y síquicos dotados de un significado unitario. La acción no es el movimiento o movimientos, es el significado que se le atribuye, que en el caso de la acción socio jurídica proviene de la interpretación que se le asigna a luz del Derecho válido''.

Así la acción socio-jurídica es: ''por consiguiente tanto la acción social del individuo, cuando la acción va referida a la norma jurídica, como la acción verificada por el grupo social, con idéntica condición: el estar referida como representación mental colectiva a las normas jurídicas''.9

La personificación es el medio a través del cual el Derecho imputa acciones a los sujetos.

Esta articulación, no puede reducirse a la delimitación fáctica del problema, entre otras cosas porque esa imputación busca la organización consciente y planificada de la vida social. Es una construcción artificial –en el sentido de artificio o convención–, esto es, que mediante un conjunto de decisiones se busca estructurar la vida colectiva.

Esta elaboración del Derecho significa que es una realidad convencional, no equiparable a la natural, o a la lógica, no reductible a un conjunto de comportamientos, sino que es un conjunto de expresiones lingüísticas cuya función inmanente es orientar acciones humanas mediante la institucionalización de esas reglas que no pueden reducirse a la facticidad.

En este orden de ideas la ciencia jurídica ''como ciencia de la acción, supone que esta ciencia deberá cumplir con las funciones propositiva, descriptiva y expresiva, de las normas jurídicas, que por estar intrínsecamente asociadas al establecimiento y aplicación del Derecho, la constituirán como una ciencia de la acción en tanto tiende a influir en los comportamientos sociales, fundamentada a su vez en la reconstrucción crítica de las decisiones de la práctica jurídica a través de la argumentación jurídica''.10

Es decir, no basta con el intento de la reducción de los conceptos teóricos a conceptos jurídicos, sino que es necesaria una interpretación funcional de los conceptos jurídicos que se pueden entender como puntos de enlace entre las condiciones previas de su aplicabilidad, y sus consecuencias.

En estos términos, someramente expuestos, es posible establecer que el funcionamiento del discurso jurídico, supone ir más allá del esclarecimiento de los conceptos jurídicos fundamentales, entendiendo que una teoría de Derecho puede tener en cuenta los circuitos y la dinámica, que estos conceptos toman en la relación entre los significantes de los discursos.

 

Introducción a la dinámica del agente en el discurso

El Derecho, como conjunto de proposiciones dogmático-jurídicas, en virtud de los enunciados valorativos entendidos como proposiciones de base, hace constar que la realidad con la que se enfrenta el derecho, es una realidad inacabada porque los enunciados jurídico-dogmáticos son, por principio, corregibles.

Las valoraciones como parte del discurso del sujeto hablante en términos de Jackobson, se ubican en un lugar de la estructura discursiva: agente, otro, verdad, o producto; y emiten ya sea al sujeto del enunciado, o al sujeto de la enunciación, entendido éste como aquel que pone en cuestión la causa de su subjetividad.11

En palabras de Jacques Alain Miller: ''el sujeto del decir y el sujeto del dicho''.

Los enunciados del Derecho, deberán fundamentarse en relación con las enunciaciones de los sujetos, es decir, con base en las modalidades del lazo social. Es en el orden de la identificación12 donde puede encontrarse una cohesión fuerte y duradera, en la medida en que el resorte subjetivo de la acción, se represente en el vínculo social.

La demanda de eficacia y eficiencia del Derecho, no puede seguirse sosteniendo desde la reforma a la estructura. En la dinámica del lenguaje del Derecho, la no-efectividad, si así se pudiese llamar, está en la dialéctica de los significantes y en las modalidades del goce de los sujetos.

El ejercicio de la fuerza pasada por el Derecho debe estar soportada en valoraciones que se colectivicen, no basta con los enunciados de la ley, sino que éstos deben comportar una simbolización de los deseos estructurantes de los sujetos.13

La distribución de la fuerza, como expresión de la justicia distributiva, también se representa como equidad o inequidad en la distribución real y simbólica de los espacios sociales a ocupar.

Los espacios de la ley que pueden generar homeostasis en el vínculo personal y comunitario, deben tener en cuenta las formas de tratamiento de lo pulsional:

La tendencia a la exclusión, la segregación y el exterminio como agentes de conmoción y como formas de goce, implican la necesidad de:

Pactos simbólicos que permitan la articulación de los sujetos a la civilización, un fundamento ético compartido, la reconstrucción de un ideal, y principios doctrinarios que impulsen a medios pacíficos para resolver las diferencias, pues el lazo social fracasa cuando hay exceso de burocracia, ambición personal o infinita desconfianza mutua.

A manera de resumen preliminar, como corresponde a las pretensiones de un artículo, esto es, sugerir preguntas, los enunciados de la ley como enunciaciones, permitirían establecer una comunidad en relación con uno o unos discursos, es decir, crear el espacio para medir fuerzas dialécticamente y definir la posición de cada integrante en el conjunto.

 


NOTAS:

1 BACHELARD, Gastón. El compromiso racionalista. El racionalismo aplicado. La filosofía dialogada. ED. Paidós, Buenos Aires. 1971, pág. 194.

2 KAUFMANN, Arthur, Hassemer Winfried. El pensamiento jurídico Contemporáneo. ED. Debate, Trad. de Gregorio Robles Morchón, 1992, pág. 140.

3 ORTIZ, José Iván. Aproximación teórica a la juridicidad. Colección Universidad de Medellín, 1997, Pág. 103.

4 KAUFMANN, Arthur. Filosofía del Derecho. Rasgos de una teoría material de la justicia, fundamentada procesalmente. Universidad Externado de Colombia. Col, 1999, pág. 499.

5 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Introducción al Derecho Penal, Bogotá. Ed. Temis, 1986. págs. 396 y sgtes.

6 SOBRAL, Jorge. Manual de Psicología jurídica, Ed. Paidós, Barcelona, 1994, pág. 65 y sgtes.

7 Ibíd., pág. 64.

8 KAUFMANN, Arthur. Filosofía del Derecho. Los conceptos jurídicos. Universidad Externado de Colombia, 1999, pág. 211.

9 ROBLES, Gregorio. Sociología del Derecho, Ed. Civitas, S.A, Madrid, 1993, pág. 77.

10 NEUMANN, Ulfrid. La teoría de la ciencia jurídica. En pensamiento jurídico Contemporáneo, pág. 351 y sgtes.

11 LACAN, Jacques. El Reverso del Sicoanálisis. Ediciones Paidós. Barcelona, 230 págs.

12 ENGLER, Barbara. Teorías de la Personalidad. Ed. Mc Graw Hill. 1996, 555 págs.

13 FREUD, Sigmund. Obras Completas. Biblioteca Nueva, Madrid, 1948.