ARTÍCULOS

 

El derecho a la información y los medios de comunicación

 

Edgar Antonio Escobar López*

* Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Profesor universitario de pregrado y posgrado.

 

 

1. Palabras iniciales

Nuestras pretensiones, como estudiosos y amantes del Derecho Constitucional, sin desconocer, obviamente, nuestra formación en el ejercicio del derecho penal durante veintidós años, sólo llegan, por ahora, al señalamiento de los puntos capitales sobre la temática escogida que, por tanto, no contiene ninguna aspiración dogmática, pero sí que sea el comienzo de un futuro ensayo serio sobre el tópico y que, desde ya, se abra la esclusa de la discusión académica para los eventuales lectores.

La necesidad humana construye el derecho a la información, objeto de protección en la Carta Política de 1991 en calidad de fundamental o básico en su artículo 20. Pero de esa facultad informativa se abusa por personas jurídicas y naturales, se presenta con frecuencia un abuso del derecho de información, ya que desemboca en no pocas investigaciones penales, demandas de orden civil o rectificaciones, que muchas veces hacen a ''regañadientes'' y diciéndose descaradamente por los periodistas, muy seguramente siguiendo orientaciones de los directivos de las casas periodísticas, que hacen la ''rectificación'' atendiendo la orden de un Juzgado por virtud de un fallo de tutela, se conocen en nuestro medio innumerables procedimientos en ese aspecto.

Por ello nos atrevemos a decir, sin temor a equivocamos, que nuestros medios periodísticos, hablados, escritos, televisivos, por ejemplo, y algunos de sus voceros, guardan poco respeto por la intimidad o privacidad de las personas, nada les importa su dignidad, y sacan a la luz pública informaciones sin ningún fundamento táctico, con detrimento grave para los ciudadanos. No pretendemos una censura general de prensa. Tampoco que se amordace el ejercicio de periodismo, en cualquiera de sus niveles. Pero sí que dejen a un lado el sensacionalismo, la ''chiva'' periodística, que pongan sus pies sobre la tierra y no se consideren dueños de la verdad (porque la información debe ser veraz). Que abandonen la idea de que conforman un ''primer'' poder. Que no es cierto que sean ''sabios'' y conocedores de todos los temas. En fin, que respeten el derecho a la privacidad o intimidad de todos los ciudadanos!

Sólo en esa medida, entre dos derechos fundamentales que entran en conflicto, muchas veces por la irresponsabilidad de los comunicadores sociales, debe hacerse prevalecer el derecho a la intimidad frente al de información, simplemente, por su condición de derecho prevalente en casos concretos como éstos.

 

2. ¿En que consiste el derecho a la privacidad?

Los tiempos modernos exigen a los ciudadanos auxiliarse de todos los medios posibles para defender el derecho A SU INTIMIDAD, porque la técnica, la cibernética, el computador, los sofisticados aparatos electrónicos, por ejemplo, se inmiscuyen, sin su consentimiento, en aspectos que son de la exclusiva disposición de las personas y de ahí que el anonimato que muchos pretenden en determinadas situaciones de su vida, esté expuesto al peligro de la intromisión de los demás, al espía de última hora, de la persona que se dedica a una determinada actividad informativa y se adentra en aspectos de la vida de los demás que le son vedados, so pena de extralimitación en el cumplimiento de sus deberes como profesional, con la subsiguiente vulneración del derecho a la intimidad personal, familiar o en condición de servidor público, en cualquiera de las ramas del poder del Estado.

Ello, porque todo ser humano guarda en su interior situaciones vivenciales que quiere reservarse o compartirlas con un reducido número de personas, tratando que no trasciendan al conocimiento público, porque aunque todos los hombres y mujeres cumplimos actuaciones que forman parte de la vida pública, necesitamos, sin embargo, momentos de recogimiento, de soledad, de esparcimiento, que nos permitan conservar para sí situaciones de nuestra existencia, que no deseamos compartir ni aceptamos sean del conocimiento público. Esa necesidad humana constituye el derecho a la intimidad o privacidad, como fundamental o básico, que se protege constitucional y penalmente, mediante la acción de tutela y de los diferentes tipos legales del estatuto penológico, en su orden.

Con base en él, podemos decir que la intimidad es ''el derecho a ser dejado en paz'', según lo apuntaba en 1873 el Juez Norteamericano COOLEY. Por su parte, LUCIEN MARTIN aduce que ''la vida privada es la vida familiar, personal del hombre, su vida interior, espiritual, la que lleva cuando vive detrás de su puerta cerrada''. Como podemos observar, el derecho a la intimidad es eminentemente subjetivo, ligado a la esfera interior de la vida de las personas naturales del grupo donde se desenvuelve, que debe respetarse por cuanto las manifestaciones de dicha esfera están vedadas al conocimiento público, aunque, obviamente, que el titular puede renunciar expresamente a ellas. Esa renuncia deber ser concreta, jamás tácita, y mucho menos puede presumirse.

Es cierto, que la diferencia radical entre la intimidad y la vida privada no se encuentra con facilidad, es difícil deslindar la una de la otra. Para algún sector de la doctrina, la segunda es el género, mientras que la primera es la especie, estando recogida ésta en aquélla como la ''parte más reservada de la vida privada'', conforme al pensamiento de la dogmática alemana, que ha tenido gran influencia en la española de los últimos tiempos en ese concreto aspecto. Así, por ejemplo, Federico de Castro, citado por la tratadista Ferreira Rubio, diferencia tres zonas:

1. Zona pública, aquella que corresponde a la de la actuación y responsabilidad de los hombres públicos, en cuanto a su obrar;

2. Zona privada, referida a los actos .de los hombres no públicos en lo que no afecta su actuación como tal (vida familiar, relaciones de amistad personal);

3. Esfera secreta o confidencial, será la que, normalmente, se quiere ocultar a la curiosidad ajena.

Pero, pensamos, esa diferenciación que se hace por la doctrina carece de interés desde una óptica estrictamente jurídica y de ahí que tomemos las expresiones intimidad y vida privada en un mismo sentido, máxime que esa diferencia tiene su razón de ser en cuanto refleja algunos efectos, pero no son un fin en sí mismas consideradas, como puede colegirse.

 

3. Aspectos básicos de la intimidad

La dogmática diferencia tres aspectos fundamentales como integrantes de la privacidad:

 

3.1. La tranquilidad

Que en términos amplios significa, ni más ni menos, que el ''derecho a ser dejado solo y tranquilo'' o, en otros términos, el ''derecho a ser dejado en paz''. Novoa Monreal sostiene que es el derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud, que le permiten ''replegarse sobre sí mismo''. Y a esa necesaria y productiva soledad es a la que hace referencia Ortega y Gasset como el ''momento indispensable en la formación y perfeccionamiento de la personalidad humana'', en su ''Socialización de hombre'', página 745, de sus obras completas.

De acuerdo con ello, se atenta contra esta faceta del derecho a la privacidad o intimidad, alterando de cualquier manera la quietud y la paz del individuo, impidiendo, de tal forma, que se produzca el recogimiento tan anhelado por el hombre moderno, pero sin descartar, igualmente, los de épocas pretéritas.

 

3.2. La autonomía

Podemos convenir en que es la libertad de tomar decisiones relacionadas con la áreas fundamentales de nuestras vidas, es decir, la libertad del individuo para elegir entre las múltiples opciones que se le plantean en su vida cotidiana. Se atenta modernamente contra esta forma de intimidad, con la propaganda subliminar por el peligro que significa para la vida privada la incidencia de determinados estímulos ejercidos con cierta reiteración, lo que depende de la educación impartida a cada individuo y la influencia en la formación de su personalidad.

 

3.3. El control de la información

Es, sin duda alguna, la faceta más importante de la intimidad y su defensa se convierte en el medio más adecuado para proteger la reserva de la vida privada, en todas sus manifestaciones. La intimidad, con respecto a la información, se manifiesta en dos direcciones:

a. La posibilidad de mantener ocultos o reservados ciertos aspectos de la vida de las personas;

b. La facultad de todo individuo para controlar el manejo y circulación que sobre su persona ha sido confiada a un tercero.

Ese control de información no se refiere únicamente a la que obtienen y propagan los periodistas, sino protege también a las personas frente a la utilización de los registros y bancos de datos, tanto públicos como privados.

 

4. La libertad de información

El artículo 20 de la Constitución Política garantiza el derecho a la recolección, tratamiento y circulación de datos y opiniones cuando expresa: ''Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación''. ''Estos son libres y tiene responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura''.

Sin duda, que si el derecho a informar y a estar informado es importante, lo es de igual manera el derecho a la intimidad o a la privacidad de las personas, esto es, a la libertad de los componentes de la sociedad contra la injerencia abusiva de las autoridades o de los particulares, en la esfera privada de las personas donde no es factible la penetración de extraños, cualesquiera que sean, porque con alguna frecuencia el desbordado o mal ejercicio del derecho a la información, desencadena controversias y enfrentamientos. Ello sucede cuando por la actuación de los medios de comunicación se rompe el punto de equilibrio que resulta de la armonía entre el acceso a la información sobre los demás y el derecho a la reserva de la vida privada de las personas y los componentes de su familia. Si ese equilibrio no se mantiene o restaura, se quebranta la libertad de información y, por contera, se vulnera el derecho a la intimidad.

Cuando se presenta un conflicto de derechos entre el de información y la intimidad, es decir, cuando se presenta un desequilibrio en el ejercicio de los mismos, de manera que debe determinarse cuál resulta prevalente, teniendo en cuenta el valor esencial que amparan, la Corte Constitucional señaló criterios precisos en la sentencia T-414 del 6 de junio de 1992 cuando puntualizó: ''En caso de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el de información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991''.

La nueva orientación filosófica de la Constitución, ubica a la persona humana en lugar privilegiado y, por ello, es el más eficaz instrumento al servicio de la significación del ciudadano. Si leemos con detenimiento el preámbulo y los artículos 1o al 95, los cuales permean todo el ordenamiento nacional, se mutó el viejo principio de prevalencia de las categorías jurídicas, que siempre tuvieron como núcleo la propiedad y no mirar la persona humana en su verdadera dimensión, como acontece en la Carta Política actual donde la dignidad de las personas es un principio supremo.

 

5. La norma sobre el derecho de la expresión

El tema del DERECHO DE EXPRESIÓN aparece estrechamente vinculado con el ejercicio de la actividad periodística, el espectro electromagnético y la dirección de la televisión (arts. 73, 74, 75,76 y 77 de la Constitución Nacional) y, aunque en el principio, dentro de la Asamblea Nacional Constituyente, se pensó en encuadrar en un solo artículo todos los aspectos mencionados, la plenaria y la comisión codificadora conservaron la redacción, el contenido y la división de los artículos.

La norma comienza diciendo que ''Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación''. Pero esa libertad no es ilimitada, sino que existe una responsabilidad social, en los eventos de atentados contra la honra de las personas o la paz pública. Por ello, al consagrarse el derecho de rectificación, en condiciones de igualdad a como propagó la información, constituye un desarrollo lógico del derecho a la honra y efecto de la responsabilidad de quien tiene la función social de informar de una manera veraz.

La disposición vigente contempla la libertad de expresión y de información, establece la libertad de prensa y de los medios de comunicación, además de determinar el derecho de rectificación y la prohibición de la censura, la creación o fundación libre de aquellos y la responsabilidad social de los mismos.

La libertad de expresión consiste en buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras según el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello la norma consagra la libertad de información tanto activa como pasiva. La primera cuando protege el derecho a difundirlo y la segunda garantizando el derecho a recibir la información.

De esa manera se cubre los derechos de informar y estar informado, aunque algún sector doctrinario sostiene que sólo el derecho a emitir información debe considerarse como de orden constitucional, pues el interés de la comunidad a la información es un simple reflejo, la manifestación de aquél.1

La norma exige las condiciones de que la información sea veraz e imparcial, conceptos que se refieren a la información fáctica y no a la publicación de opiniones. Por eso, son dos términos relativos que hacen referencia al derecho del público de conocer, con honestidad periodística y equilibrio informativo, para hacer posible la formación de su opinión. Además, la disposición hace referencia a la facultad de fundar medios de comunicación masivos, como instrumentos por excelencia que permiten ejercitar de manera efectiva en una sociedad democrática, los derechos que la norma protege. Ello constituye, ni más ni menos, un reconocimiento a la importancia de los medios de comunicación, transmisores de noticias, ideas u opiniones, y a su gran influencia en cuanto a la información de la opinión pública a través de la radio, la televisión, la prensa escrita y, en general, a cualquier medio masivo de comunicación que en el futuro pueda aparecer con los avances tecnológicos.

El dispositivo constitucional no especifica los valores concretos que limitan la libertad de expresión, pero no por ello consagra un derecho absoluto para los medios de comunicación, sino que debe armonizarse con los demás derechos constitucionales y legales de las personas naturales y jurídicas, a través de la responsabilidad social que les impone el propio constituyente. De esa forma se le mengua el carácter individualista o gremialista a la libertad de los medios de comunicación, para que la noticia ''deje de ser una mercancía, para convertirse en algo de trascendencia en la vida de la sociedad''2, reemplazando la visión libertaria de la prensa hablada y escrita por una teoría de funciones sociales, que deben cumplir en Colombia, no empece los marcados desbordamientos que a diario observamos en los medios de comunicación y que son objeto de control a través de los mecanismos legales que tienen su raíz en la misma Constitución.

Ante lo anterior se contempla el derecho a la rectificación, consistente en la posibilidad de exigirles aclaración o corrección de informaciones erróneas en condiciones de equidad, es decir, que la noticia debe volverse a difundir en iguales condiciones y con la misma importancia otorgada a la información que se rectifica. Esa equidad conlleva a la prontitud en la rectificación, con pretensiones de corregir, lo más rápido posible, el impacto producido en la opinión pública y así evitar que la versión sobre los hechos quede distorsionada frente a la sociedad.

Pero se protege esa libertad de expresión por medio del mecanismo de la censura, que significa que ninguna entidad, ni oficial, ni privada, puede revisar previamente el contenido de una información, noticia, opinión o publicación para impedir su divulgación, lo que quiere significar que frente a la noticia no hay controles previos en Colombia, aunque existen responsabilidades posteriores a la emisión de las mismas. Sin embargo, durante los estados de excepción la libertad de prensa puede limitarse, limitaciones que los tratados internacionales sobre derechos humanos admiten para proteger, incluso, valores diversos a la seguridad y el orden público, como son la moral y la salud de la misma naturaleza, a través de la ley estatutaria de prensa pero, en todo caso, la Corte Constitucional determinará los concretos casos en que tales medidas son de recibo supralegal y dentro del marco de la propia Ley.

 

6. La importancia y alcances de la norma actual

La importancia de la norma constitucional actual sobre el DERECHO DE EXPRESIÓN o LIBERTAD DE EXPRESIÓN, no se remite a dudas porque en la anterior Carta Política no existía disposición que protegiera el mismo de una manera directa, concreta, aunque se reconocían algunas manifestaciones de la libertad de expresión y el derecho a la información, cuando en el canon 42 se hablaba de la libertad de prensa, el dispositivo 44 al referirse a la facultad de asociación, el artículo 45 al determinar el derecho de petición, la norma 46 cuando hablaba del derecho de reunión y, en fin, el dispositivo 53 al referirse a la libertad de conciencia, religión y cultos.

En cambio la Carta Política actual garantiza la libertad de expresión y la de información veraz e imparcial, sin limitación de naturaleza alguna, además de la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación. Extiende de una forma concreta la libertad de prensa a todos los medios de comunicación (hablada, escrita y los demás que por la tecnología puedan aparecer), aunque con una responsabilidad social. Elimina el condicionamiento de la Constitución Política anterior de la libertad a los ''tiempos de paz'' y se determina la eliminación de la censura de prensa, fuera de elevar a rango supralegal el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, tal como se ha puntualizado de manera concreta en precedencia.

Pero de un somero análisis de las innovaciones que contiene la disposición, podemos deducir efectos de más trascendencia. Veamos:

 

6.1. Libertad de expresión y de información

La libertad de expresión es, sin duda, el elemento básico en la organización del Estado de Derecho, sobre las bases libres y democráticas, porque permite y promueve la discusión permanente de las ideas y la confrontación de las opiniones. Por ello, podemos afirmar que sin libertad de expresión, las otras con que cuenta el hombre no pueden ser conquistadas ni disfrutadas, ya que es el sustrato de todos los derechos de participación política.

En la vida moderna la libre circulación de la información es, sin duda, esencial en la formación de la opinión pública para que la democracia no sea una farsa, pero tampoco una tragedia. De ahí que la importancia de la libertad de expresión y de información, como pilar de una sociedad democrática, puede ilustrarse por oposición acudiendo a la frase de Napoleón Bonaparte cuando dijo: ''Yo no me atrevería a gobernar por tres meses con libertad de prensa''; palabras perfectamente aplicables a las dictaduras, a aquellos gobiernos monárquicos, que no permiten ni un ápice de crítica por parte de los demás, incluyendo los medios de comunicación, por la fuerza o poder que tienen los mismos ante la ciudadanía.

La libertad de prensa, entonces, constituye una garantía para el individuo y la sociedad, pero entendida como el derecho de las personas a expresarse pacíficamente para manifestar sus opiniones (ideas o inconformismo ante el proceder de los demás), sin acudir a medios violentos y con el fin de desarrollar nuevos canales de comunicación entre los habitantes del territorio colombiano y ellos con las autoridades legítimamente constituidas.

La libertad de expresión y el derecho de información nacieron, pues, con la Constitución Política de 1991 ya que ciento diez mil (110.000) propuestas de reforma a la Carta en todo el territorio nacional son una clara muestra de los deseos de los colombianos de expresarse libremente y participar pacíficamente en la vida política, de transformar la realidad y, al mismo tiempo, de acabar con los temores de la ciudadanía de expresarse masiva y espontáneamente.

Los medios de comunicación se convierten, en esa medida, en un ''actor político'' con sus propios intereses institucionales y de ahí que se le denomine ''cuarto poder'', replanteando el esquema concebido por Montesquieu. Ese poder se entiende como una herramienta para ejercer una labor de fiscalización sobre las autoridades, como la capacidad para denunciar irregularidades, criticar políticas gubernamentales y defender sus intereses. Lo había puntualizado la Corte Suprema de Justicia en providencia de Sala Plena del 26 de febrero de 1988, en el sentido que es un instrumento de control vertical sobre los gobernantes, es una forma de defensa de la comunidad contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupción, las desviaciones de poder que refuerza la vigencia de la democracia, la asegura y mejora la condición de los ciudadanos frente a las autoridades, pues permite no sólo la elección de sus gobernantes sino que los controla informando su gestión.

Pero ese control no puede ser desbordado, sino que implica compromisos éticos, sociales y políticos que la propia Constitución señala, como el deber de suministrar una información ''veraz e imparcial'' para proteger a los ciudadanos sobre quienes se informa y, en general, todos aquellos receptores de la información. Esa veracidad de la información consiste en apreciaciones netamente fácticas y no a juicios sobre la pertinencia u oportunidad de una publicación, ni a evaluaciones sobre los fundamentos reales de una opinión, porque ya habría desbordamiento de la función del periodista, un abuso de los medios de información, que pueden llevar a su conversión en un ''primer poder'' y no un ''cuarto'', como se afirma, porque la mala prensa es capaz de ''tumbar gobiernos'', de impulsar sus candidatos a cargos públicos y llevarlos a una elección, sostenerlos y magnificarlos, pero igualmente, de hacerlos rodar cuando enfilan sus ''baterías'' en su contra. La experiencia colombiana así nos lo enseña/especialmente con el Presidente Ernesto Samper Pizano, a quien ''condenaron'' desde que se le imputó la recepción de dineros del narcotráfico ''calientes'', cuando al final resultó ''absuelto'' por su Juez natural en un juicio público que, personalmente, creemos consulta los postulados del derecho penal moderno, pero especialmente la misma Constitución en su artículo 29, cuando nos permite deducir que toda persona se presume inocente, mientras judicialmente no se le demuestre su responsabilidad penal, presunción de inocencia que va desde la imputación del cargo hasta la condena por un Juez con todas las formalidades legales, con un fallo debidamente ejecutoriado.

Por ello, el derecho a la información refleja, en sí mismo, la responsabilidad social de los comunicadores sociales, por oposición a la visión libertaria, porque el mismo se concibe legalmente en beneficio de la comunidad que recibe la información y no del individuo que la trasmite.

 

6.2. Libertad de los medios de comunicación y su responsabilidad social

La autonomía e independencia de los medios de comunicación, que les otorga la Carta Política, frente a las autoridades para recoger la información, evaluarla, divulgarla, tomar posiciones y orientar los debates públicos, no son ni pueden ser ilimitadas, sino que tienen responsabilidades en el ''juego político''. Con ese gran poder que tienen y ostentan, resulta ineludible su responsabilidad para asegurar el buen funcionamiento de la democracia, ya que sin duda, los medios de comunicación no son sólo instrumentos de libertad sino, igualmente, agentes del poder. Y esa responsabilidad social de que se habla puede ser de orden administrativo, aplicando sanciones pecuniarias o de otro orden, o penal cuando se atenta contra la honra de las personas, por ejemplo.

 

6.3. Derecho a la rectificación

En Colombia aparecía regulado por la Ley 29 de 1944, denominada ''Ley de Prensa'', pero el haberse elevado a rango constitucional constituye un cambio importante para proteger al individuo y promover la veracidad de la información. Este derecho favorece al ofendido frente al poder de los medios de comunicación, ya que asegura la corrección de la mala información y, al mismo tiempo, abre la posibilidad que se informe imparcialmente (no según el pensamiento u orientación política del medio informativo) para que la ciudadanía pueda contar con una información ajustada a la realidad.

La rectificación opera sin necesidad de esperar fallos judiciales y ante informaciones (no opiniones) que, obviamente, debieron haberse publicado, en condiciones de equidad para pretender restablecer la verdad, pero no la de establecer un equilibrio entre las diversas posiciones sobre determinado tema. El artículo 41, ordinal 7o, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagrada en el canon 86 de la Carta Política, dispone que cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas, se deberá anexar la transcripción de la información y de la rectificación solicitada, que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma, sin que sea necesario prejuzgar si hubo injuria o calumnia.

 

6.4. Prohibición de la censura

Constituye un significativo avance para la efectiva protección de la libertad de expresión y el derecho a la información, porque se elimina constitucionalmente la antigua y mal utilizada frase ''en tiempo de paz'' para garantizar la libertad de prensa, ya que cuando se presentaba conmoción interior, por ejemplo, se decía que no era tiempo de paz y la prensa no era libre, pudiendo ser censurada, prohibiendo la divulgación de información en situaciones relacionadas con la alteración del orden público.

Hoy día, la prensa es libre en todo tiempo, de paz o de alteración del orden público. Pero esa libertad, ya lo hemos dicho, no es absoluta porque los medios de comunicación están sujetos a responsabilidades posteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión o del derecho a la información, en los eventos de vulneración de valores protegidos constitucional y legalmente, como la vida, la integridad personal, la autonomía, la intimidad, la honra y, en general, cuando la información se convierta en un medio de perturbación del orden público. Obsérvese, pues, que es un control o responsabilidad posterior al ejercicio de la libertad de expresión o del derecho de información, donde deben observarse todas las formalidades legales contempladas en el canon 29 de la Carta Política, desarrolladas en el respectivo código de ritos procesales.

 

7. El derecho a la intimidad y los medios de comunicación

Los asociados no podemos estar sujetos permanentemente a la observación e injerencia de los demás, así sean sus propios familiares, porque la persona requiere de momentos de soledad en ciertas ocasiones, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima consideración en cuanto a problemas y circunstancias que desea mantener en reserva.

La protección constitucional a ese derecho guarda relación con otros como la inviolabilidad de domicilio y la prohibición de interceptar correspondencia, salvo mandato judicial con las formalidades legales.

Según el artículo 93 de la Carta Política, los tratados internacionales aprobados por el Congreso Colombiano, prevalecen en el orden interno y no pueden ser limitados ni siquiera en estados de excepción. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1992, proclama el derecho de toda persona en cuanto a su honra y al reconocimiento de su dignidad, disponiendo en el artículo 11° que ''nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia''.

Ello quiere significar, que el ejercicio legítimo del derecho constitucional de libertad de prensa debe respetar el honor y el buen nombre de las personas, porque este derecho es prevaleciente sobre el primero en la jerarquía que establece el constituyente colombiano. Eso presupone un manejo serio y responsable de la noticia, con presentación ponderada de los hechos y las reflexiones que, sin conducir al silencio, sean el producto de la madura reflexión de los efectos que produce la publicación y difusión masiva de aquellos, dadas las circunstancias particulares del caso. Claro, que el informador o periodista queda amparado constitucionalmente para demostrar, en el eventual proceso penal que se inicie en su contra, no sólo su ausencia de culpabilidad por su acción, sino la veracidad de su información, o cuando menos la ponderada evaluación profesional de la información recibida y reproducida.

Pero los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de los ciudadanos, que son de su exclusivo interés, pues ese reducto íntimo hace parte de la privacidad o intimidad a que todo individuo y su familia tienen derecho, resultando prevaleciente el derecho a la intimidad sobre cualquiera otro, a menos de mediar el consentimiento de la persona de una forma que no dé lugar a equívocos.

 

8. La vida privada de los personajes públicos

No desconocemos que la noticia interesa a la comunidad, pero tenemos que deducir cuáles son las de su interés, porque con frecuencia se aduce que la ''vida privada de los personajes públicos debe ser conocida públicamente'', invocando un supuesto interés de la sociedad en los acontecimientos que la componen.

Se pretende, con apoyo en esa tesis, que los altos funcionarios del Estado, los artistas, los deportistas y todo aquél que se destaca en el contexto social, pierde automáticamente su derecho a la vida privada, que dizque pasa a dominio y despliegue de los medios de comunicación.

Esa posición o interpretación no puede generalizarse ya que los propios personajes, dada la naturaleza de su actividad, hayan justificado disminuir por voluntad propia el ámbito de su vida íntima, dando a conocer facetas de la misma a un periodista, que luego las difunde, sin que podamos, en casos como ese, hablar de una vulneración al derecho de intimidad, a menos que la publicidad lesione derechos de otras personas que no han dado su concreta autorización o asentimiento. Pero, en todo caso, la restricción de la vida privada, aún con respecto de personas con notoriedad pública, no puede ser absoluta porque siempre subsistirá algo esencial de la privacidad que debe ser invulnerable a un mal entendido derecho a la información ya que, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-414 ''en caso de conflicto insalvable entre dos derechos, prevalece el de la intimidad''.

9. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

a. El periodismo, en cualquiera de las manifestaciones, invade esferas de la vida privada de las personas y tiene el formidable poder del impacto noticioso, además de contar con la capacidad unilateral de presentación de cualquier suceso. Gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición de la noticia y ampliación de la misma, condiciona las reacciones psicológicas de los receptores de ellas, resaltan u opacan datos e informaciones y, por si fuera poco, al cumplir con la obligación de rectificar una información, disponen del excepcional atributo de conducir el texto de la ratificación y contrargumentar en el mismo acto, bien mediante las llamadas noticias de redacción en el caso de la prensa escrita, ora por comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales y radiales, sin oportunidad de nueva intervención por parte del ofendido.

b. Ese conjunto de facultades confiere a los medios de comunicación incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándole inerme ante los ataques de que puede ser objeto ya que el sistema jurídico en vigencia, fuera de la tutela, no ofrece mayores posibilidades de reacción efectiva y concreta, en favor de quien vea conculcado o amenazado su derecho a la intimidad por algún medio de comunicación. Por ello el hombre de hoy se encuentra en estado de indefensión frente a los medios de comunicación, si consultamos la llamada Ley 29 de 1994.

c. De una lectura cuidadosa de ese texto legal nos damos cuenta que el legislador no dispuso mecanismo concreto y efectivo para el real respeto del derecho a la privacidad, ni a deducir consecuencias inmediatas en los casos específicos donde sea eficaz el goce o disfrute de la garantía constitucional y legal, porque apenas dispone sanciones de orden administrativo que no redundan en la certidumbre del derecho vulnerado ni repercuten en la situación concreta de quien ha sido víctima de la mala prensa o del abuso de los medios de comunicación.

d. De otro lado, la protección constitucional del derecho a la privacidad que hoy se expresa en la Carta, con toda la amplitud que corresponde, guarda relación con otras como la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de interceptación de correspondencia, con formas de garantizar el reducto íntimo de la persona y su familia. Por ello, los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las personas, porque hace parte de la necesaria intimidad a la que todo individuo y su familia tienen derecho. Claro que tratándose del derecho a la intimidad, no podemos hablar directamente de rectificación porque la lesión o daño se produce suministrando la información sin el consentimiento de la persona cuando se trate de situaciones que quiere que permanezcan sin publicidad. En esos eventos habrá responsabilidad civil y penal, cuando se falte a la verdad en la noticia, fuera de la obligación de rectificar en condiciones de equidad, según el inciso 2° del artículo 20 de la Carta Política.

e. En fin, se habla en el sentido de que los medios de comunicación constituyen ''un cuarto poder'', cuando realmente son el primero porque ''manejan'' los gobiernos o gobernantes o pretenden hacerlo: dan sus propios candidatos a cargos públicos o de importancia social, ''piden'' la renuncia de los mismos, condenan a las personas sin impulsárseles el juicio de rigor legal y, por demás, observamos una intromisión desbordada de los medios de comunicación en la vida del país nacional. Como lo decíamos, somos amigos de la democracia y no pretendemos la censura de prensa, que se amordace al periodismo, pero sí pedimos que abandonen el sensacionalismo, que la ''chiva periodística'' no atente contra otros derechos superiores como la intimidad, y, finalmente, que los comunicadores sociales y las empresas que cumplen la función de informar pongan sus pies sobre la tierra, sean objetivos en la narración de un hecho social ocurrido, que no se crean sabios ni dueños de la verdad pero, ante todo, que respeten el derecho a la privacidad o intimidad de las personas.

 


NOTAS:

1 GARRIDO FALLA, Femando. Comentario a la Constitución. Madrid, Civitas, 1985, pág. 408

2 CIRIZA, Marisa. Periodismo Confidencial. Ed. Ateneo, Barcelona, 1982, pág. 11.