ARTÍCULOS
La labor interpretativa y la determinación ontológica del derecho*
Luis Alonso Rico Puerta*
** Abogado. Docente de tiempo completo en la Universidad de Medellín. Magíster en Derecho Procesal.
RESUMEN
Conducta, norma y valor, son tres elementos que interactúan en unidad dialéctica inescindible para conferirle al Derecho su verdadera entidad, para describir integralmente su ser, puesto que aun reconocida la trascendencia de la norma, ella sola, con prescindencia de la conducta y de los valores, ningún papel jugaría en el ámbito de lo jurídico.
Igual cosa puede afirmarse de los valores jurídicos, ya que ellos son tales, en función de la conducta descrita en la norma. No puede entenderse un valor jurídico, respecto de una conducta considerada en abstracto, aislada, sino tan solo en relación con las demás conductas de otros hombres del grupo social, puesto que si bien el derecho también es valor (dado su carácter de objeto cultural) no lo es menos que su realización requiere de referentes normativos y conductas intersubjetivas que son precisamente el objeto de la valoración.
Tal naturaleza implica una visión multidisciplinaria del mismo, pues si bien la norma exige un primordial enfoque desde el punto de la dogmática jurídica, la conducta no puede comprenderse sino merced a las luces de la sociología, y el valor no podrá ser captado en su real dimensión, sino con el auxilio de la axiología.
Esta óptica permite desentrañar el auténtico sentido integral de lo jurídico y ampliar el campo de conocimiento del jurista.
Precisamente, por la exigencia de la triple visión dogmática, sociológica y axiológica, la interpretación no puede ser un acto mecánico en el que el operador jurídico halle lo que desea hallar, sino un acto existencial orientado a deducir el sentido que impone el orden jurídico.
Norma, conducta y valor se incorporan, imprescindiblemente, en un todo, el ORDEN JURÍDICO, entendido como sistema de normas que regulan íntegramente las conductas humanas biográficas en un Estado determinado.
ABSTRACT
Conduct, norm and value are three elements that interact in an inseparable dialectics to bestow upon it its true identity, to totally describe its being, for even after acknowledging the transcendence of a norm, the norm itself would have no role in judicial settings id did away with conduct and values.
Likewise, the same can be said about judicial values, for they are so, depending on the function of the conduct described in the norm. A judicial value regarding a behavior considered abstractly isolated can not be made except only when related to other people's conducts within a social group. This is because if a right is also a value (taking into account its cultural object) it is never less than its execution. It requires normative referents and inter-subjective conducts, which is precisely the object of assessment.
Such nature implies a multidisciplinary vision of itself, because if the norm demands an important approach from a judicial Dogmatic point of view, behavior can not be understood without mercy according to psychology, and value can not be seen in its real dimension without the help of Axiology.
This view allows the surfacing of an authentic sense of wholeness of judicial matters and expands the field of knowledge of a jurist.
Precisely, due to the demand of a triple dogmatic, sociological and axiological vision, the Interpretation can not be a mechanical act in which a judicial operator finds what he wishes to find, but instead an existential act focused at deducing the sense imposed by the sources of the law.
Norm, conduct and value get together, unavoidably, into a whole, THE SOURCES OF THE LAW, which is understood a system of norms that wholly regulates biographical human conducts in a given State.
La norma, como elemento integrante del derecho, cumple doble función: constituye esquema de interpretación de la conducta descrita en ella, pero al mismo tiempo y precisamente porque el orden jurídico tiende a la realización de valores (orden, seguridad, paz, cooperación, solidaridad, justicia) y a la tutela de bienes, implica un recorte de la facultad de autodeterminación de los destinatarios e impone, bajo una amenaza lícita (coercibilidad), la realización de algunas conductas que el legislador estima valiosas y desestimula la realización de otras que juzga disvaliosas, como medio apto para la materialización de un orden justo. El marco normativo es límite de la conducta objeto de valoración.
Así ocurre, por ejemplo, con el postulado de obrar de buena fe y las prohibiciones específicas de contrariarla.
Pero, el derecho es algo más que el simple dato normativo, puesto que sin conducta (biográfica, en libertad) valiosa positiva o negativamente, que realice la hipótesis descrita en la norma, no hay surgimiento de consecuencias jurídicas1, dado que perteneciendo al deber ser y rigiéndose por la cadena imputativa, sólo de realizarse el precepto primario podrá predicarse la sanción legal.
Conducta, norma y valor, son tres elementos que interactúan en unidad dialéctica inescindible para conferirle al Derecho su verdadera entidad, para describir integralmente su ser, pue;sto que aun reconocida la trascendencia de la norma, ella sola, con pres-cindencia de la conducta y de los valores, ningún papel jugaría en el ámbito de lo jurídico.
Igual cosa puede afirmarse de los valores jurídicos, ya que ellos son tales en función de la conducta descrita en la norma.
No puede entenderse un valor jurídico respecto de una conducta considerada en abstracto, aislada, sino tan solo en relación con las demás conductas de otros hombres del grupo social, puesto que si bien el derecho también es valor (dado su carácter de objeto cultural) no lo es menos que su realización requiere de referentes normativos y conductas intersubjetivas que son precisamente el objeto de la valoración.
Se halla aquí la unidad dialéctica indisoluble de sus elementos integrantes, que constituyen su ser: conducta humana biográfica en su deber ser y en interferencia intersubjetiva, normada, valiosa positiva o negativamente..
Una visión del derecho que no admita esa tridimensionalidad, invalida la auténtica comprensión de lo jurídico de la que tiene partir el intérprete.
Un enfoque parcial que únicamente se haga desde uno solo de los órdenes disciplinarios y ontológicos aludidos, será por ende incompleto y por consiguiente inexacto.
Tal naturaleza implica una visión multidisciplinaria del mismo, pues si bien la norma exige un primordial enfoque desde la dogmática jurídica, la conducta no puede comprenderse sino merced a las luces de la sociología, y el valor no podrá ser captado en su real dimensión, sino con el auxilio filosófico de la axiología.
Esta óptica permite desentrañar el auténtico sentido integral de lo jurídico y ampliar el campo de conocimiento del jurista.
Precisamente, por la exigencia de la triple visión dogmática, sociológica y axiológica, la interpretación no puede ser un acto mecánico en el que el operador jurídico halle lo que desea hallar, sino, un acto existencial orientado a deducir el sentido que el orden jurídico impone a la conducta.
Horma, conducta y valor se incorporan, imprescindiblemente, en un todo, el ORDEN JURÍDICO, entendido como sistema de normas que regulan íntegramente las conductas humanas biográficas en un Estado determinado. '
Es sistema y no simplemente conjunto de normas, puesto que no es agrupación indiscriminada y caprichosa, sino multiplicidad implicada.
Todas las normas que lo integran están estrecha y funcionalmente vinculadas unas con otras, de tal manera que en última instancia, todas, absolutamente todas, resultan ligadas por relaciones de validez, con una norma única: La Constitución.
Su carácter sistemático niega la posibilidad de la existencia de normas aisladas, o de la coexistencia y vigencia simultánea en los mismos ámbitos de validez temporal, material y espacial, de normas que correspondan a otro orden, puesto que se trata de un ORDEN JURÍDICO, no de un simple orden normativo, conceptos de los cuales no puede predicarse sinonimia.
El orden normativo, está constituido por normas positivas, jerarquizadas en rangos de mayor a menor generalidad, desde la Constitución en sentido jurídico positivo, máxima norma, hasta las normas de carácter individualizado, como las decisiones jurisdiccionales, incluyendo los rangos intermedios: legislación y administración.
El orden jurídico, por su parte, está conformado no solamente por el orden normativo en estricto sentido sino además, por la Constitución en sentido lógico jurídico y por los principios generales del derecho como valores metapositivos que a la par que inspiran todo el orden jurídico, pues son la fuerza axiológica que lo crea, son insustituibles para la aplicación y para la interpretación de todo el sistema, los cuales no pueden explicarse sino como resultado cultural de las fuentes formales, de las fuentes reales o materiales y de las fuentes históricas.
Tan impreciso es, pues reducir todo el orden normativo a la ley, como asimilar los conceptos orden normativo y orden jurídico, dado que este último es omnicomprensivo.
Según se deja expuesto, la interpretación está igualmente regida, y en primer término, por el concepto de Constitución en sentido jurídico positivo, entendida como la primera norma puesta positivamente, en un acto o proceso formal de creación, precisable históricamente y de la cual derivan, en última instancia, su validez formal todas las demás normas, lo mismo que por el de Constitución en Sentido Lógico Jurídico cuya significación esencial está referida no solamente al principio axiológico y formal que expresa que la primera constitución debe cumplirse, sin el cual no puede explicarse la validez y obligatoriedad del orden, sino, además, a toda la cantera o venero axiológico, constituida por los principios generales, que entrañan los valores inspiradores del sistema.
El concepto de Constitución, entendido como regla de reconocimiento de los demás elementos integrantes del orden jurídico, juega el papel de validador formal del acto de juzgamiento, dado que las normas que integran el orden no tienen idéntico rango, jerarquía, generalidad o especialidad, aunque todas derivan su validez de una norma única de rango máximo: La Constitución.
Esa integración total resalta entonces que el objeto de interpretación es la conducta normada, o la conducta a la luz del orden jurídico como referente indispensable de tal operación, y no simplemente a la luz del esquema normativo, con lo que se logra, además, que cada sentencia sea concreción e individualización de postulados constitucionales.
Que el objeto de interpretación lo es la conducta biográfica2 lo impone el hecho de que sin que medie acaecer o conducta del hombre que realice la hipótesis, no puede predicarse ninguna consecuencia jurídica.
Por tal razón, la labor del operador jurídico es, necesariamente, reconstructiva de esa conducta para deducir la consecuencia jurídica.
El operador jurídico es siempre un historiador, se ha dicho en la doctrina. Pero, la conducta que reconstruye, normalmente no fue realizada en su presencia: No tiene de ella más que un dato histórico documental o documentado. No conoció las intimidades de la convención. Los hombres de carne y hueso que vivieron ese momento, en ocasiones ya no están. Muchas veces, en los contratos solemnes por ejemplo, la expresión de sus aspiraciones existenciales, la volición que los indujo a actuar, la vida de quienes participaron, queda registrada y circunscrita al específico y precario marco documental.
Escapan por tanto, al conocimiento del operador, segmentos de la conducta, de alta incidencia en el acto decisorio. Se diluye un trozo de vida que puede ser definitivo para el juzgamiento, puesto que la vida no es sólo ese acto sino el entorno de ese acto3. Quien interviene en él no es solamente el hombre del acto de que da cuenta el contrato, sino el hombre con toda su vida. La decisión aunque converge a ese punto, está edificada sobre la totalidad de horizontes existenciales de los actores.
La tarea del operador jurídico es, precisamente, reedificarla para deducir de ella consecuencias jurídicas y sociales. Allí radican la grandeza y la miseria de la delicada tarea del operador. Al tiempo que reconstruye la conducta y la valora4, también en cada acto decisorio la proyecta con categoría de futuridad.
El operador jurídico determina los segmentos jurídicos que habrá de recorrer el ser humano. En cierta medida señala el futuro, la vida próxima del hombre, dado que toda decisión implica siempre una restricción o una ampliación de la libertad jurídica (y en ocasiones también física) de los sujetos cuya conducta juzga y valora a la luz del esquema normativo. En ese sentido el operador jurídico es siempre
arquitecto del destino del hombre y al mismo tiempo es también un dispensador de paz o de conflicto en el grupo social, según la mayor o menor realización de valores jurídicos que su decisión logre.
Tales implicaciones demuestran cómo la labor interpretativa no puede reducirse a la exclusiva operación de esquemas normativos, a la simple técnica legal, a la precaria manipulación del aspecto formal del derecho, sino que debe efectuarse, partiendo del referente obligado que es el esquema normativo, para indagar por la conducta, que constituye el centro de gravedad del examen jurisdiccional o administrativo, por la vida íntegra del hombre, con sus luces y sus sombras, de manera que contrastados tales aspectos, se objetive un reflejo aproximado de los seres que intervienen en el acto.5
Pesan por tanto en la conducta6 del hombre y en la tarea interpretativa, la vida como proyecto existencial, como meta a alcanzar, como querer ser algo y de cierta manera, y la nada como la no obtención del objetivo propuesto, como no realización. En ese sentido la vida del ser humano es siempre angustiosa por cuanto se mueve entre la posibilidad de ser y la de no ser aquello que quiere ser.
Si la vida es angustiosa, también todo juzgamiento es un drama existencial, todo acto valorativo es un escenario de angustia para quien lo vive.
La angustia radica en que la vida del juzgado no depende ya, exclusivamente, de su proyecto existencial sino que su diseño queda por entero sometido a un tercero, quien lo determinará con su particular cosmovisión.
Allí radica la trascendencia de juzgar. Dos hombres cuyas vidas son diversas, cuyos proyectos existenciales coinciden o no, quedan unificados por el acto de juzgamiento, puesto que en él, el juzgador incorpora con carácter vinculante sus valores respecto del juzgado.
En gran medida el juzgado, a partir de la decisión, vive la vida con los horizontes existenciales del juzgador, puesto que cada fallo tiene la impronta de la personal visión de la existencia de éste. En él se consignan los valores que hace prevalecer, se describe el modelo de sociedad al que aspira, denota los particulares entornos de la conducta futura del juzgado, y describe la voluntad que restringe o amplía. Todo ello moldea cada acto decisorio y el tiempo de ese ser.
Pero también el juzgador anticipa el tiempo del hombre, porque señala la conducta inmediata. La elección y el sentido del próximo acto del juzgado ya no le corresponden, le son impuestos.
Si se acepta que "la vida, tan pronto como ha sido, deja de ser, es anticipación, afán de querer ser, anticipación del futuro, preocupación que hace que el futuro sea el germen del presente" y que "el rastro que deja tras de sí después de haber caminado, es ya materia inerte"7se comprende el porqué ese afán de ser no depende del propio sujeto juzgado sino que es determinado por el juzgador.
Admitido el carácter de proyector que el operador jurídico tiene sobre la existencia de los seres intervinientes en la relación jurídica sometida a su decisión, la interpretación de la conducta debe acompañarse del conocimiento y valoración de la totalidad de la existencia, puesto que el telón de fondo del derecho es inevitablemente el ser humano a la luz del esquema normativo pero con una visión integral y totalizadora del orden jurídico, no aislada.
Ello impone entonces que el ejercicio de la labor hermenéutica deba cumplirse con referencia a la conducta, al esquema normativo, a los valores, a los principios, a los fines que inspiran el sistema jurídico, al ser humano, como última ratio de la ciencia jurídica, fundado todo ello en una permanente implicación del orden jurídico y de la Carta Constitucional, dado que aquél y ésta contienen y resumen el proyecto ético del grupo social.
NOTAS:
1 Por ser el derecho objeto cultural (ético) sus relaciones no son de 'fatalidad (como en los objetos naturales) y por lo tanto no sometidas a causa y efecto sino a la cadena imputativa, conformada por la conceptúa-lización normativa; realización del supuesto o de la conducta descrita en la norma; surgimiento de las consecuencias jurídicas y aplicación de las mismas, lo que adicionalmente demuestra que el "telón de fondo" del derecho no es la norma sino la conducta normada, dado que sin ella (que es la que realiza el supuesto) no hay surgimiento de las consecuencias.Sobre el tema, Kelsen en su "Teoría General del Estado", Editora Nacional, México D.F, 1975, Pág. 62 expone: "A la manera de la ley natural, hay aquí un específico enlace entre dos elementos: la condición y la consecuencia. Ahora bien, la condición jurídica -el "supuesto de hecho" en sentido estricto -no se enlaza con el hecho de la "consecuencia jurídica" en el mismo sentido que se enlazan la causa y el efecto en la ley natural, sino en un sentido específicamente jurídico. Lo que expresa esta autonomía normativa del Derecho frente a la legalidad de la naturaleza es el "deber ser". La ley jurídica dice: Si a es, "deber ser" b; mientras que la ley natural dice: Si es a "es" también o. Y esta distinción expresa lo siguiente: La condición jurídica no es la "causa" de la consecuencia jurídica, ni la consecuencia jurídica es el "efecto"; la consecuencia del acto coactivo sigue al hecho de la condición por vía jurídica, no por vía naturalista; por necesidad del Derecho, no por necesidad de la naturaleza. Desde el punto de vista de la legalidad natural, quien roba no es necesariamente castigado, y si se mira únicamente a tos hechos, posible es que nunca lo sea; pero "debe" ser castigado, es decir, no hay más que una necesidad jurídica en el enlace del hecho del castigo con el hecho del robo. La consecuencia jurídica y el supuesto táctico del Derecho no están unidos necesariamente más que dentro del sistema jurídico. Más aún: en su sentido específicamente jurídico, la condición solamente puede existir dentro del sistema del Derecho, cómo contenido de normas jurídicas; pues fuera del sistema del Derecho, en el remo de la naturaleza, no hay "robos", ni "negocios jurídicos", ni "castigo", ni "ejecución".
2 La conducta objeto de valoración, es la conducta humana libre, biográfica, "conducta con sentido" puesto que la conducta humana no libre, es decir la conducta humana biológica, es susceptible de valoración, pero ello resulta absolutamente intranscendente, neutra al juicio de valor.
La conducta biográfica puede valorarse desde diversos puntos de vista y teniendo como última ratio el particular valor del área desde la cual se opera su cualificación.
Así, si se le juzga desde los Valores Útiles, se impone indagar por su contenido adecuado o inadecuado, conveniente o inconveniente; si se le ausculta desde los Valores Vitales, la inquietud ha de versar acerca de si es fuerte o débil; si desde los Valores Lógicos se indagará por la Verdad o falsedad; si desde los Valores Estéticos por lo bello o feo, sublime o ridículo; mientras que si la operación axiológica se cumple desde los Valores Éticos, justicia o injusticia han de ser los calificativos con los que concluya la operación, pudiéndose englobar la totalidad de esas valoraciones dentro del campo de la ética en su tridimensional acepción: Moral, Derecho y Convencionalismos Sociales.
Precisar desde cuál segmento de la ética se juzga la conducta, resulta de la mayor trascendencia, dado que cuando se afirma que una conducta libre es justa o injusta, ello implica una valoración ética desde el sector jurídico efectuada sobre la base axiológica propia de ese sector. Por el contrario, si se juzga una conducta como buena o mala, el sector ético que se implica en tal juicio es la moral, ya que bondad y maldad son por excelencia su valor y disvalor.
Pero también puede valorarse una conducta sin referir a ella un valor jurídico o moral. Así ocurre cuándo una conducta es estimada como indecorosa. Se excluyen en tal juicio lo jurídico y lo moral pero se implican las reglas de valoración del decoro social, como otro segmento de la ética con su propio catálogo de sanciones. Ello no obsta para que en ocasiones, pueda valorarse distintamente desde los puntos de vista jurídico, moral y decoroso. En ocasiones, una misma conducta puede contrariar los tres ordenamientos. En otros eventos, una misma conducta viola uno pero no los otros. A veces uno de esos ordenamientos regula de una manera una conducta y otro la regula de otra manera.
Cabe afirmar en consecuencia, que hay conductas que son lícitas jurídicamente, pero no morales, es decir conductas que el derecho acepta pero la moral repudia y hay conductas que el derecho y la moral aceptan, pero el decoro sanciona.
La ética no es entonces un bloque, sino un área constituida por diversos sectores integrantes de un todo, dado que no todo lo ético es jurídico, ni todo lo ético es la moral, ni todo lo ético es lo decoroso, puesto que ninguna de esas normativas o segmentos, abarca la totalidad de lo ético. En lo jurídico, cuando el legislador expide normas, valora éticamente, conductas libres, desde el punto de vista jurídico, ya que aquéllas no son más que exteriorización de juicios de valor. Igual ocurre con las normas morales, que comportan un juicio de valor ético moral sobre la conducta humana, libre, y también con los convencionalismos sociales.
3 Precisamente por ello, la prueba no tiene por finalidad exclusiva servir de sustento a la decisión, sino en primer lugar, recomponer históricamente una conducta y una vida para juzgarla y proyectarla.
4 LA VALORACIÓN ÉTICO JURÍDICA DE LA CONDUCTA. Si bien, la interpretación implica la norma, la conducta y el valor, la conducta que es susceptible de valoración no es la biológica sino la biográfica, la existencial, la vida que elige previa valoración, la que es inclinación hacia un determinado horizonte, la vida como categoría de futuridad, como permanente elección en la que valorar y actuar están unidos dialéctica e indisolublemente, la vida en la que para decidir resulta indispensable valorar previamente, optando, fijando un rumbo a la conducta, imponiendo un sentido, una proyección hacia un fin, a un querer ser una determinada cosa y de una cierta manera. En eso radica la valiosidad de la conducta, y su deducción es precisamente la labor hermenéutica.
El sentido y el valor los determina la ley por vía general. Toda norma aspira a su realización. La hipótesis normativa sugiere la realización de una conducta que juzga deseable y desestimula la realización de otras que encuentra inconvenientes. Apareja, a la realización de unas u otras, consecuencias jurídicas premíales o castigo. Encuentra así explicación la coercibilidad, que al tiempo que anticipación normativa de consecuencias jurídicas representa la base ética de la sociedad, traducida en la abstención o en la realización de las conductas descritas normativamente por el temor de verse expuesto a la sanción.
El orden jurídico propone como deseable una conducta que se adecué a sus fines, y en el evento de no hacerlo, le deduce una consecuencia jurídica. Pero, no obstante que la ley determina los valores y los fines, el sujeto destinatario puede aspirar a otros diversos. Su conducta consigna cuáles hace prevalecer. Corresponde entonces al operador, confrontar los valores y fines previstos en el orden jurídico con los particulares del sujeto, para determinar su coincidencia o no y deducir de ello consecuencias jurídicas mediante el acto decisorio, que es en esencia un acto de concreción de la hipótesis legal y al mismo tiempo de creación de normas en sentido particularísimo a través de la fuente formal: El respectivo proceso, jurisdiccional, administrativo, disciplinario, etc.
De otra parte, y como labor adicional en materia valorativa jurídica, está la determinación ontológica del derecho, es decir, la determinación del ser objeto de conocimiento y la aplicación del método de conocimiento adecuado y correspondiente, para juzgar la conducta a la luz de sus privativos valores, sin que pueda incorporarse elementos de la moral o religiosos.
La imprecisión por parte del operador jurídico del área valorativa, constituye evidente riesgo para quien es juzgado, puesto que con esa inadecuada percepción es posible que acuda a combinaciones axiológicas inadmisibles en el objeto derecho, es decir, a valoraciones ajenas al área a la cual ha de circunscribirse esa conducta.
5 Manuel García Morente en sus "Lecciones Preliminares de Filosofía", Pág. 386, Editorial Época, México, S.A., 14a edición, sin fecha, bella y poéticamente ha dicho: "La vida... tiene como primer carácter "el de la ocupación". Vivir es ocuparse, vivir es hacer, la vida es una ocupación con las cosas. Por esencia, la vida es no-indiferencia, a la vida no le es indiferente ser o no ser. A la vida le interesa primero ser y segundo ser esto o aquello, le interesa existir, consistir. Vivir no es solamente existir. Vivir es vivir de cierta manera". La vida, agrega el autor "... nos presenta esta otra contradicción: que la vida nos es y no nos es dada. Nadie se da la vida a sí mismo. Nos encontramos en la vida, nuestro yo se encuentra en nosotros, solo sabemos que vivimos, por consiguiente en cierto respecto, la vida nos es dada. Pero esa misma vida que nos es dada la tenemos que hacer nosotros... y hacérnosla es precisamente vivir. Esa nota característica de la vida, la no-indiferencia, se manifiesta en la angustia".
6 LA VALORACIÓN TÉCNICA DE LA CONDUCTA. La conducta humana biográfica puede valorarse desde otro punto de vista diferente al ético, como ocurre con la valoración técnica. Son diversos enfoques de idéntica conducta: La valoración ética se refiere al qué de la conducta humana, para determinar qué o cuáles conductas deben actuarse o no actuarse. La valoración técnica sólo indaga por el cómo debe realizarse.
7 García Morente, obra citada.
BIBLIOGRAFÍA
GARCÍA MORENTE, Manuel. Lecciones Preliminares de Filosofia". Editorial Época, México, SA,, 14a edición, sin fecha.
JARAMILLO JARAMILLO, Fernando y RICO PUERTA, Luis Alonso. Derecho Civil II, Bienes, Derechos Reales. Editorial Leyer, 2001.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Editora Nacional. México D. F., 1975.