ARTÍCULOS

 

La corte constitucional ¿juez penal? El caso de la jurisdicción especial indígena

 

Hernán Darío Benítez Naranjo

* Abogado. Magíster en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín. Docente en la Universidad de Medellín.

 


RESUMEN

Las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente las de tutela en sede de revisión, que tocan con supuestos fácticos asociados tradicionalmente al Derecho Penal y atravesados por factores de interculturalidad, se han transformado en fallos de homologación de las decisiones que sobre esas materias tome la autoridad indígena o aún la justicia penal ordinaria. Ello ha sido posible merced a una política de integración, que campea en los ámbitos internacional, nacional y étnico, y que supone: un desplazamiento del Derecho Penal al Derecho Constitucional a través de una tensión entre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y la legitimidad de las autoridades judiciales; la reconceptualización de ciertos derechos fundamentales (debido proceso) y la adopción del llamado fuero indígena.


ABSTRACT

Acts of Constitutional Court, especially those dealing with "tutela" in revision instance, which have to do or involve factical assumptions traditionally associated to Penal Law, have become just acts of approving decisions already taken by indian authority or even ordinary Penal Law. This has been made possible by integration policies in international, national and ethnic fields in themselves and which implies going from Penal to Constitutional Law, through some tension between acknowledging ethnical and cultural diversity and legitimate judicial authorities, reconceptualizing certain fundamental rights and adopting the so called "fuero indigena" (jurisdiction indigene).


 

 

La Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia que la acompañó en los últimos diez años, se caracterizarn, entre otras muchas cosas, por el traza-do de un eje temático que alinea en una misma dirección lo internacional (sobre todo en su preocupación por los Derechos humanos), lo nacional (entendido como aparato institucional portador de una cultura hegemónica con pretensiones unitarias, que se traduce en el control social) y lo étnico (tomado de su expresión de diversidad).

Este eje temático se revela particularmente a través de la actividad de la Corte Constitucional en torno a la jurisdicción Especial Indígena (artículo 246 de la Carta), expresada en un grupo de sentencias de Revisión de Tutela, y alguna de Constitucionalidad. No resulta muy difícil demostrar que, en estos textos, la justicia nacional, representada por dicha Corte, ha intervenido interpretando tanto los conflictos intra-étnicos (caracterizados como situaciones de incompatibilidad de intereses entre posturas enfrentadas por aspiraciones, total o parcialmente incompatibles, donde las controversias que afectan personas y objetos no trascienden la comunidad de referencia), como los conflictos Interétnicos (donde la comunidad que se designa como punto de referencia toma contacto con la sociedad nacional, etnias diferenciadas o grupos regionales)2 con categorías jurídi-cas ad-hoc que resultan de entender y explicar dichos conflictos en términos y sentidos que les son propios, y que resultan ajenos aún para los propios destinatarios.

Lo anterior propicia una política de integración (avalada por el orden internacional y coordinada con él)<3 de los grupos étnicos a la sociedad nacional, aunque por caminos diferentes a los que transitaran la misma normativa internacional en el pasado y el Derecho Penal nacional hasta el advenimiento del código del año 20004.

Esa integración ha supuesto múltiples desplazamientos en distintas dimensiones: En un plano antropológico, del conflicto intra-étnico al inter.-étnico y del modelo evolucionista al funcionalista, y dentro de éste, del funcionalismo individualista al societal sistemático; en un plano político, de la reducción y el desarrollo a la integración; y en un plano jurídico, del Derecho Penal, titular tradicional del control social secundario, al Derecho Constitucional.

Este desplazamiento multidimensional, especialmente en lo tocante con el último punto, se revela en la actividad jurisprudencial de la Corte Constitucional, en los siguientes aspectos:

1) La tensión entre el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural por parte del Estado (artículo 7 de la Carta Política) y la legitimidad que ostentan las autoridades jurisdiccionales de la sociedad nacional, para verificar la contrariedad o no de las propias normas y procedimientos de los pueblos indígenas con la Constitución y las leyes. Esta tensión, cuyo tratamiento ha experimentado modificaciones con el tiempo, ha sido reconocida por el juez constitucional a través del argumento de la "conservación de la diversidad en la unidad", en sentencia T-254/ 1994-5, proferida a propósito de una decisión del cabildo indígena de El Tambo (Coyaima, Tolima) en el sentido de expulsar y desterrar al peticionario de la tutela, responsable por varios hurtos, de la comunidad a la que pertenecía.

El argumento de la "conservación de la diversidad en la unidad" se basa en que el establecimiento simultáneo de la república unitaria como forma de gobierno y la autonomía de las entidades territoriales, obedecen a una situación de contrariedad, mas no de contradicción. Las funciones jurisdiccionales de los pueblos indígenas, limitadas por la Constitución y la Ley, no serían otra cosa que una expresión de autonomía jurídica y política, de carácter parcial, que se articula con el artículo 330 de la Carta. De ahí se pasa a interpretar al artículo 7 de la Constitución en los mismos términos de parcialidad. Cabría preguntarse frente a esto si un principio constitucional (Título I) puede equipararse válidamente en jerarquía con una norma constitucional sobre organización territorial (Título XI), y si resulta igualmente válida una interpretación que limite, a través de la última, la extensión del primero.

Así, el principio de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural deviene principio relativo. Ante la ausencia de una ley que estableciera las formas de coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema judicial nacional, la Corte en esta oportunidad, afincó las siguientes pautas de interpretación para estos casos.-

a) A mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía: se apoyó la Corte para ello en la distinción evolucionista que hacía la Ley 89 de 1890, entre indígenas salvajes, semi-salvajes y civilizados.6 La lógica de este primer criterio resulta dudosa, pues sirve a la vez para preservar el argumento de la "diversidad en la unidad" y para rebasarlo (piénsese en un grupo humano que conservase sus usos y costumbres inalterados).

b) Las normas imperativas (de orden público) de !a República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas,, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Surgen de aquí dos cuestiones: la una es que de entrada, la diversidad es un "valor" que se aprecia desde la propia escala axiológica de la sociedad hegemónica nacional (no desde la de quien es diferente de ella) y no descansa sobre la escala superior; y la otra, es que lo que es imperativo y lo que no lo es, no pueden ser objeto de pronunciamiento sino a través de la ley de la sociedad nacional que, por supuesto, jamás reconocerá que se encuentra por debajo de otra sociedad.

c) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas dispositivas. O sea que las normas imperativas prevalecen sobre los usos y costumbres de los pueblos indígenas, y éstos sobre las normas dispositivas, con lo que no cabe la costumbre contra legem.

d) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para los particulares. Se adoptó aquí un relativismo ético moderado, que condiciona la tolerancia y el respeto por la diversidad a un "mínimo universal ético", el cual, hipotéticamente, trascendería la totalidad de las culturas, con lo que el relativismo ético moderado se desdobla en un universalismo ético moderado.

Lo que se puede concluir de esta providenci: es que la Corte puede, merced a la interpretación hacer el reconocimiento parcial de un principio cons titucional, que tendría menor rango que las norma a él sometidas en el interior del texto; el asunto pas; así de ser cualitativo a ser cuantitativo, un mero asuri to de jerarquía.

Estos criterios sufrieron una contracción a pai tir de las sentencia 0139 de abril 9 de 1996 y T-3M de agosto 8 de 1996.7

La primera fue la respuesta a una acción pública de inconstitucio-nalidad que pretendía la declaración de inexequibilidad de los artículos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890 (el primero de tales artículos se refería a la escala salvaje-civilizado, en la que se apoyó el primer criterio aludido de la sentencia T-254/1994 que acabamos de comentar), la cual fue efectivamente declarada. Lo más notorio de esta sentencia es, en el plano antropológico, la transición del evolucionismo al funcionalismo y, en el plano jurídico, los cambios en la interpretación del estatuto jurídico de la diversidad.

Con referencia a la adopción del modelo antropológico funcionalista y el desecho del modelo evolucionista, hay que precisar que con ello se allana el camino para una posterior redefinición de los derechos fundamentales desde una supuesta diversidad, ya que el primero de los modelos mencionados permite un uso flexible y abusivo de la semejanza, compatible de mejor manera con el mínimo ético ("marco ético mínimo que la propia Constitución señala") idea a la que se da continuidad en el proveído, pero presentándola ya no desde su perspectiva relativista, sino universal. El funcionalismo persigue la homogeneización cultural a través del procedimiento facilista de referirse a las culturas por lo que tienen de semejantes, por el expediente de "asimilar sin previa crítica nuestras propias instituciones con instituciones desconocidas"8, dislocando esas instituciones del contexto cultural en el que se dieron, y aislándolas de otras, a objeto de facilitar la comparación y reducir la importancia de las diferencias.

En el plano jurídico, en expresa referencia a la sentencia T-254 de 1994, la providencia retoma la tensión existente entre el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y la vigencia de los derechos fundamentales, pero hay un cambio en la interpretación: se dice que la Carta parte de la "regla general" del respeto a la diversidad étnica y cultural, expresada en el artículo 7, y de la limitación de ésta, en cuanto su ejercicio implique el desconocimiento de principios constitucionales y legales, limitación que se plasma en las excepciones contenidas en los textos de los artículos 330 y 246.

En otras palabras, se sigue en apariencia el texto de la sentencia T-254, pero hay cambios: el artículo 7 ya no ostenta el rango de Principio, así fuera de naturaleza parcial, que aquélla le otorgara, sino que se convierte en regla general; según eso, las nociones de Principio y Regla General resultarían equivalentes, lo cual no corresponde con precisión a la Teoría General del Derecho, pues si en algo se diferencia una regla general de un principio, es en que si bien la regla general admite excepciones, el principio no.

Por otra parte, la sentencia C-139 coincide con la T-254 en mantener el carácter subordinado de la diversidad étnica y cultural, pero se aparta de los criterios interpretativos señalados allí y opta por un paradigma interpretativo basado en la equidad, para resolver el conflicto atendiendo a las circunstancias del caso concreto, de las que señala como ejemplos "la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integración de ésta respecto de la cultura mayoritaria, la afectación de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad, etc". Obsérvese que lo citado como "circunstancias del caso concreto" son en realidad criterios, que coinciden en muy buena parte con los que trae la sentencia T-254, pero cuya apreciación no se impone por vía doctrinal, sino que queda librada a la discrecionalidad del juez constitucional; de lo que se trata en el fondo es de que el juezconstitucional no tenga las manos atadas cuando se llegue el momento de determinar si hay una lesión de intereses superiores y establecer en qué consiste la gravedad de la lesión al enfrentar un caso complejo.

Para agosto del mismo año apareció, como ya se dijo, la sentencia T-349/1996. El soporte fáctico de ésta, era un caso de ho-micidio, cometido por dos indígenas embera en el departamento de Risaralda. Los sindicados se fugaron del calabozo donde los había puesto la autoridad indígena y se entregaron a la autoridad penal nacional. Cuando la autoridad penal (Fiscalía) se enteró de que habían sido condenados por el cabildo a "ocho años de cárcel", dio por terminada la investigación, y entregó los sindicados al cabildo, el cual resolvió luego aumentar la condena de uno de los sindicados a veinte años "de cárcel". Este sindicado interpuso la acción de tutela.

En esta sentencia de revisión, el problema ya no es presentado desde la jerarquía de la diversidad étnica y cultural frente a otras disposiciones constitucionales, sino de límites al ejercicio de las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas. Se retoma la metodología avalada en la sentencia 0139, en el sentido de resolver cada caso concreto en equidad, y el artículo 7 ya no es regla general, sino que vuelve a ser principio, eso sí, caracterizado como altamente indeterminado y conflictivo. El artículo 246, que se aplica en este caso a la luz de los convenios internacionales de Derechos Humanos, aparece como un desarrollo del artículo 7; no se advierten ya ni relaciones de contrariedad ni se presenta como excepción. Ello puede explicarse por la reducción de los cuatro criterios que incorporaba la sentencia T-254, a uno solo: "la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y por lo tanto la minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de mayor jerarquía".

Este criterio constituye, en el ámbito jurídico, el envés del funcionalismo antropológico: se supone, desde las categorías de saber y poder de la sociedad nacional, que la autonomía parcial de los pueblos indígenas es un interés de las comunidades, supeditado a otros intereses, éstos de mayor jerarquía, que esas comunidades comparten con la sociedad nacional, dentro de un mismo plexo de prioridades axioló-gicas.

1) Un segundo aspecto que ilustra el desplazamiento del control social secundario del Derecho Penal al Derecho Constitucional, es la reconceptualización de ciertos derechos fundamentales, especialmente del debido proceso. En este aspecto resulta también determinante la sentencia T-349, por cuanto el criterio de maximización de la autonomía, puesto en relación con el artículo 246 en aquella parte que alude a la sujeción de las propias normas y procedimientos a la Constitución y a la Ley, arroja como conclusión para la Corte que las restricciones a las dichas normas y procedimientos han de ser los mínimos aceptables.

Pero ¿cuáles son esos mínimos aceptables? Son, dice la Corporación, el núcleo de derechos intangibles constituido por el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, respecto de los cuales puede predicarse un "consenso intercultural". Dicho en otras palabras, la adopción del modelo funcionalista antropológico, fundamentado en la selección de los elementos que se aprecian como comunes desde la cultura occidental sojuzgadora, y que por supuesto, descartan los elementos que son diversos, sin tomar en cuenta la relación de estos últimos con aquéllos y su inscripción en la totalidad de la red de significaciones y construcciones simbólicas que conforman entre ellos, permite arribar a la construcción de supuestos consensos, que obran como legitimadores políticos de situaciones conflictivas, preservando el orden social o lo que la sociedad hegemónica cree que es el orden social.

De ahí que en este punto, no resulte forzado para el follador aplicar el Pacto de Derechos Civiles y Políticas de 1966 (Ley 74 de 1968) o la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (Ley 16 de 1972) al caso concreto.

Pero la actividad del juez constitucional no se contenta con lo anterior. El señalamiento de un "consenso interculturar implica especificar sobre qué conceptos se articula ese consenso eso lo lleva a interpretar lo que en las culturas sojuzgadoras significan los conceptos de la propia, a partir obviamente del propio saber-poder y desde él. Así, se reformulan no solo los Derechos prealudidos (vida, integridad corporal, libertad), sino también el Derecho al Debido Proceso ("legalidad del procedimiento"), la legalidad de los delitos y las penas, y el Derecho a la Defensor, que "no existe (n) para ellos tal como nosotros lo (s) entendemo (s)" -consonantes entre paréntesis fuera del texto original-. Lo que comenzó siendo un mínimo ético apegado a los derechos más elementales, terminó extendiéndose a los más elaborados, merced a una especie de traducción libre entre escalas axiológicas, hasta establecer en las conclusiones y parte resolutiva la viabilidad de la tutela por violación al debido proceso (pero el debido proceso del pueblo indígena en cuestión, interpretado desde el nuestro), que sutilmente ha tomado poco a poco la posición central en el caso.

En sentencias posteriores tales como las T-496/ 1996, T-523/1997, T-266/1999 y T-239/2002<9 se continuó reflejando y utilizando la mencionada reconceptualización de ciertos derechos fundamentales, en especial del Debido Proceso, que fue el argumento central para definir las dos últimas, la una a favor y la otra en contra de los solicitantes.

Interesada, desde este aspecto, en forma particular, la sentencia T-523/1997, por cuanto en ella se puso de manifiesto de manera más evidente la elasticidad del criterio de "maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y...la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía". Se trataba de una acción de tutela interpuesta por un miembro de la co-munidad Páez del Cauca, juzgado por un grupo de gobernadores de cabildo por señalar al alcalde municipal de Jámbalo ante un grupo insurgente para que lo eliminaran, como efectivamente sucedió.

El peticionario iba a ser castigado por ello con el fuete, y recurrió a la justicia ordinaria para sustraerse al castigo, argumentando violación a sus derechos, entre ellos, el Debido Proceso. El funcionario de primera instancia acogió la argumentación sirviéndose de la sentencia T-349 –analizada atrás– y expresó que se había violado el Debido Proceso y que, además, los sesenta fuetazos que debía recibir el actor, constituían tortura. La segunda instancia confirmó la decisión; pero la Corte, acogiendo conceptos de trasunto antropológico no funcionalista, aportados en dictámenes periciales solicitados por ella, y fundamentándose en la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Ley 78 de 1986), consideró, invocando los criterios de la Corte Europea de los Derechos Humanos, consistentes en el "umbral de gravedad" y la "apreciación relativa", que "una misma conducta puede ser tortura o pena inhumana y degradante en una situación y no serlo en otra", con lo que concluyó que no se había violado el Debido Proceso, y mucho menos la prohibición de la tortura, pues "Tampoco podría considerarse como una pena degradante que "humille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero interno" (en otra parte del texto se lee que la sanción "deberá ser ejecutada en la pantorrilla, estando el sujeto de pie y completamente vestido, ipso que, incluso, mitiga el dolor"),10 porque de acuerdo con los elementos del caso, ésta es una práctica que se utiliza normalmente entre los paeces y cuyo fin no es exponer al individuo al "escarmiento" público, sino buscar que recupere su lugar en la comunidad". La Corte revocó lo dispuesto por le juez de tutela y no concedió la revisión.

2) El tercer aspecto que ilustra el desplazamiento del control social secundario del Derecho penal al Derecho Constitucional, y tal vez el más relievante frente a la hipótesis de trabajo planteada, es la adopción del fuero indígena, consagrado en la sentencia T-496/1996.

Dicha sentencia se originó en la condena por parte de la justicia penal ordinaria de un indígenadel Huila, bajo cargo de homicidio. El condenado interpuso la acción de tutela, reiterando que debía ser juzgado de acuerdo con las leyes de su comunidad. El juez de tutela de primera instancia la negó sobre la base de un correcto juzgamiento por parte del juez penal que rituó el proceso (el sujeto no era inimputable, conocía la existencia de normas que prohibían causar la muerte, la valoración de la prueba fue certera, el peritazgo médico y el antropológico estimados adecuadamente); el juez de tutela de segunda instancia la negó, bajo los argumentos de que la autonomía punitiva reconocida a las comunidades indígenas, debe ser ejercida por hechos cometidos dentro de sus territorios, y además, el occiso pertenecía a otra comunidad indígena, y tal caso no estaba contemplado por la Constitución o la Ley.

La Corte Constitucional se abstuvo de revisar la tutela, y concedió la razón al juez de tutela de primera instancia, "que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila", según consta en la parte resolutiva. No se mostró conforme con los argumentos del juez de tutela de segunda instancia y procedió a señalar que el reconocimiento constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena se deriva del derecho a un fuero. Este reconocimiento pretendió, aunque no lo logró suficientemente, dejar sentadas las bases para delimitar la intervención de las autoridades de los pueblos indígenas o las de la jurisdicción penal ordinaria ante los hechos que así lo requirieran. El Derecho al fuero consta entonces de dos elementos: uno personal, "con el que se pretende que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con la normas y las autoridades de su propia comunidad, y otro geográfico o territorial, "que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio". Sin embargo, estas delimitaciones no son absolutas ni precisas y subsiste la advertencia de que "el fuero indígena tiene límites que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso". Estas circunstancias son las que se citaban a título de ejemplo en la sentencia T-349 ya aludida, lo cual quiere decir que hay casos muy cla-ros que se juzgan por las autoridades de los pueblos indígenas (juzgamiento de indígenas pertenecientes a la misma comunidad, asentados en su territorio; o juzgamiento de indígenas pertenecientes a una comunidad por los que pertenecen a otra, en el territorio de cualquiera de las dos), y otros no tan claros (indígena contra no indígena, no indígena contra indígena, dentro o fuera del ámbito territorial de la comunidad) donde sigue operando un gran margen de discrecionalidad interpretativa del juzgador, en los que se evaluarán las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración frente a la cultura mayoritaria, afectación del individuo ante la sanción, "etcétera". En el fondo no importan tanto los criterios, como la solución en equidad, que debe ser armónica y razonable. De su peso se cae que la interpretación acogida definitivamente será la que coincida con la mayor jerarquía del estrato judicial requerido, y por vía de tutela será siempre la Corte Constitucional.

Se puede apreciar que se trata de criterios para dirimir conflictos de competencia de naturaleza penal, suministrados y evaluados desde el ámbito constitucional, por autoridades judiciales constitucionales.

De lo analizado hasta aquí puede entonces concluirse que lo realmente consagrado y valorado como principio es la semejanza cultural, atada a referentes universales, así formalmente se haya partido de la diversidad. En aquélla confluyen el texto del artículo 246, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la doctrina de los Derechos Humanos, el funcionalismo antropológico y la política de control e integración.

Tal situación ha propiciado, además, que las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente las de tutela en sede de revisión, que tocan con supuestos fácticos asociados tradicionalmente al Derecho Penal, y atravesados por factores de interculturalidad, se hayan transformado en fallos de homologación de las decisiones que sobre esas materias tome la autoridad indígena o aun la justicia penal ordinaria.

 


NOTAS:

1 Profesor de la Universidad de Medellin, Magíster en Derecho Procesal de la Universidad de Medellin.

2 La distinción se recoge en la Sentencia T 349/1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

3 En efecto, en la ley 21 de 1991, que incorpora la derecho nacional el texto del Convenio 169 de 1989, procedente de la OIT, y en particular en el artículo 8, numeral 2, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, se lee una cláusula similar a la del artículo 246 de la Constitución vigente, tal es que "Dichos pueblos deberán tener el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos" (negrilla fuera del texto), lo cual no implicó retirar la adhesión profesada con anterioridad al modelo antropológico funcionalista, manifestado en la forma: "se permite todo lo que no constituya costumbre contraria a..."; sino el cambio de la expresión "el ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de Integración" (artículo 7, numeral 2, del convenio de la OIT de 1957, recogido por la Ley31 de 1967) por los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, que obviamente deben estar en consonancia con los derechos humanos umversalmente reconocidos.

4 Hasta el fin de la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, puede asumirse que se reflejaba en la ley penal una política de reducción y desarrollo, sobre pautas antropológicas evolucionistas.

5 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

6 Dos años después, la misma Corte declararía inexequíble la ley en este punto.

7 El magistrado ponente de ambas fue Carlos Gaviria Diaz.

8 BEATTIE, John. Otras Culturas: Objetivos, métodos y realizaciones de la Antropología Social. Barcelona: Fondo de Cultura Económica, 1974. R220.

9 Con excepción de la sentencia T-239/2002, cuyo magistrado ponente fue Alfredo Beltrán Sierra, las otras sentencias relacionadas tuvieron ponencia del magistrado Carlos Gaviria Diaz.

10 Paréntesis y comillas dentro del paréntesis fuera del texto.


 

Bibliografía

BEATTIE, John, Otras Culturas: Objetivos, métodos y realizaciones de la Antropología Social. Barcelona: Fondo de Cultura Económica, 1974.

BENITEZ NARANJO, Hernán Darlo. "Aventuras y desventuras de la diversidad étnica y cultural en la legislación penal colombiana para el siglo XXI". En : Revista Avanzada. Universidad de Medellin, No 7 (jul. 2001); p. 56-67.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-254/1994.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C139/1996.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-349/1996.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T496/1996.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-523/1997.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-266/1999.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-239/2002.