ARTÍCULOS

 

EL DERECHO AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

 

 

María Teresa Palacios Sanabria*

* Abogado de de la Universidad del Rosario, estudiante de la especialización en Derechos I humanos de la escuela Superior de Administración Publica ESAP, joven Investigadora de Colciencias en la Universidad del Rosario, línea de Investigación en Derechos Humanos del Grupo de Investigación en Derecho Público Carlos Holguín Holguín de la Facultad de la jurisprudencia. Correo electrónico: mpalacio@urosario.edu.co

 

 


RESUMEN

La noción de servicios públicos domiciliarios a partir de la expedición de la Constitución de 1991 y de la ley 142 de 1994 se ha caracterizado por sus profundos rasgos mercantiles; sin embargo, la Carta Superior consagra también que la prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente del Estado colombiano, el cual ha sido definido como un Estado social de derecho estos elementos plantean el interrogante acerca de si el servicio público domiciliario de acueducto debe ser considerado simplemente como un bien o servido sujeto a la capacidad de pago de los usuarios o si, por el contrario, se debe considerar como un derecho humano accesible a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad en razón a su condición... "de seres humanos".

PALABRAS CLAVE

Servicio público de acueducto, Estado Social de Derecho, Derechos humanos, Constitución Política, Derechos económicos, sociales y culturales.


ABSTRACT

The notion of home public services, as discussed in the expedition of the Constitution and Law 142 of 1994. has been characterized by it deep commercial features– nonetheless, the Magna Charta also consecrates that providing public services is a finality inherent to the Colombian State, which has been defined as a Social State of Right These elements expound the question about whether the home sewage public service should be merely considered as an asset or a service, subject to the users' payment Capability: or whether it contrarily should be considered as a human right accessible to each and every community member, based upon his condition..." as a human being"


 

 

INTRODUCCIÓN

Los servicios públicos domiciliarios se encuentran presentes en la vida de todos los individuos sin distinción de ninguna clase. Es así como el servicio de acueducto, más específicamente, constituye el centro del desarrollo de las actividades cotidianas que componen el diario vivir de los seres humanos; labores tan simples como el aseo personal, la preparación de alimentos y la ejecución de otros tantos oficios en los hogares hacen que este servicio se convierta en un elemento primordial e imprescindible para lograr una vida digna con garantías mínimas de bienestar.

El tema relativo a los servicios públicos domiciliarios ha sido abordado por numerosos doctrinantes desde la perspectiva del derecho administrativo, resaltando el fuerte componente de derecho privado que se le dio desde la expedición de la Constitución de 1991 y de la ley 142 de 1994 Sin embargo, a pesar de la libertad de empresa que se predica en las mencionadas normas, la Carta Política evidenció profundos matices de derecho económico, social y cultural al servicio de acueducto y saneamiento básico, aspecto que sin lugar a dudas da al mismo el estatus de derecho humano y por lo tanto lo reviste de una protección legal especial.

El presente escrito tiene como finalidad resaltar las características que como derecho humano ostenta el servicio público domiciliario de acueducto consagradas en la Constitución Nacional y en algunos pronunciamientos jurisprudenciales, y hacer referencia a la importancia de manejar el tema dentro de este contexto, pues al considerar su prestación a todos los habitantes del territorio nacional como una garantía real a cargo del Estado dentro del marco de un Estado Social de Derecho se deslegitima el sesgo privatista que esta clase de servicios padecen, en virtud del cual la prestación y acceso al servicio se limita en razón a la capacidad de pago del "usuario o suscriptor", dejando de lado la esencialidad de este derecho, el cual contribuye sin lugar a dudas a realizar el postulado de dignidad humana de todos y cada uno de los integrantes del Estado colombiano.

La metodología que se empleará para el desarrollo del documento partirá de una breve conceptuación de lo que hasta el momento ha entendido la doctrina como servicio público domiciliario dentro del contexto del derecho administrativo y, de otro lado, de lo que debe entenderse como derecho humano en sentido genérico y su relación con el servicio de acueducto, sin perder de vista al individuo, respecto del cual se observará su tratamiento como usuario y como titular de un derecho, buscando los puntos de encuentro y discordia entre los dos conceptos, para lo cual se hará una referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al tema.

 

1. LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DESDE UNA ÓPTICA MERCANTIL

 

1.1 Conceptos y antecedentes

Si se examina la literatura jurídica existente referente a los servicios públicos domiciliarios1, no es extraño encontrar que el abordaje general de este tema se ha dado a partir de las concepciones del derecho administrativo, motivo por el cual se ha evidenciado en la mayoría de los escritos, el estudio de éste como un avance democrático, fruto de la conquista de la Constitución de 1991, en el cual los particulares, ejercitando su libertad de empresa a la luz del artículo 333 de la Carta, se han hecho partícipes de la prestación de una actividad que por años se había considerado como privativa del Estado y de su competencia exclusiva.

El protagonismo de los particulares, dentro de un concepto de igualdad frente a la prestación de una actividad considerada administrativa, se tornaba inimaginable en el pasado; fue así como con la expedición de la ley 142 de 1994 se realizaba uno de los postulados constitucionales de 1991 que prometían brindar eficiencia y cobertura a los servicios públicos domiciliarios.

En la actualidad el tema de los servicios públicos domiciliarios y su prestación ha generado gran debate, pues detrás de ellos se encuentran numerosas discusiones de orden económico, político y jurídico relacionadas con la intervención del Estado en la economía2 y en algunas libertades individuales como por ejemplo la libertad de empresa.

Los servicios públicos han sido entendidos por muchos de los doctrinantes de derecho administrativo tomando las interpretaciones de algunas de las sentencias de la Corte Constitucional, como aquellas actividades a través de las cuales se satisfacen las necesidades a terceros las cuales deben someterse a un régimen jurídico especial, no solo para garantizar la protección de los usuarios, sino además para garantizar que estos servicios sean prestados en condiciones de eficiencia y calidad"3

De otro lado, el concepto de servicios públicos domiciliarios, como se ha expuesto con anterioridad, genera particulares consecuencias de orden jurídico, que lo diferencian del servicio público propiamente dicho, en virtud de lo cual uno de ellos corresponde al género y el otro a la especie.

Cabe anotar entonces que los servicios públicos domiciliaron se consideran una especie de los servicios públicos y son aquellos que "se prestan a los usuarios en sus domicilios a través de redes tísicas o humanas y satisfacen necesidades consideradas básicas o esenciales"4

Para efectos de comprender de una mejor manera el planteamiento de los servicios públicos domiciliarios y la dificultad que se ha presentado para entenderlos como un simple bien o servicio de naturaleza mercantil, y no como un derecho prestacional en favor de la colectividad, es preciso hacer referencia a los antecedentes de éstos en la Constitución de 1991..

A pesar de que los servicios públicos en general siempre "han estado estrechamente asociados con la calidad de vida y el desarrollo de una colectividad"5, durante la vigencia de la Constitución de 188o, a este tema no se le dio la relevancia debida y, por el contrario, se trató de manera muy somera hasta la entrada en vigor de la Carta que nos rige en la actualidad, en la cual se dio paso al desarrollo de una infraestructura técnica y económica para sacar adelante el tema de la prestación de los servicios públicos.

En los orígenes del concepto, quien se consideraba el prestador de los servicios públicos domiciliarios era el Estado, pues los mismos han resultado siempre vinculados a los fines de éste. Es así como en un primer momento en el que nos encontrábamos bajo el esquema de un Estado policivo, la prioridad se circunscribía a la adecuada prestación de los "servicios fundamentales de seguridad, tranquilidad y salubridad públicas y en materia de servicios públicos domiciliarios se limitaba a observar la iniciativa privada"6

Con posterioridad a ello, al fracasare) modelo del Estado policivo, se asumió una postura intervensionista, mediante la cual se consideraba básica su participación en la economía, con el fin de disminuir la actividad de los particulares y así asumir la satisfacción de las necesidades consideradas esenciales para los individuos.

A pesar de ello, el Estado que intervenía en la economía y en al prestación de los servicios públicos domiciliarios también colapso, y fue así como se dio paso a lo que hoy conocemos como la "descentralización", fruto de la Constitución de 1991, por medio de la cual se alcanzarían la eficiencia y la cobertura en aquellas zonas desprotegidas y que no habían tenido acceso a la prestación de los referidos servicios.

Los objetivos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente, al proponer el modelo de la descentralización en el tema específico de los servicio públicos domiciliarios, atendieron a la necesidad de ampliar el radio de cobertura de los servicios, concentrando esfuerzos en los sectores más pobres, generando mecanismos de financiación que permitieran la existencia y permanencia de las empresas que pretendieran prestar el servicio y, sobre todo, implementando la autonomía municipal para efectos de la prestación, atendiendo al fracaso sufrido por el intervensionismo, en el que se dependía siempre del gobierno central7

En su lugar, la ley 142 de 1994, al desarrollar los postulados constitucionales del artículo 365, estableció que los servicios públicos eran inherentes a la finalidad del Estado y que por tanto él mismo debía asegurar su prestación dentro de los marcos de la eficiencia a todos los habitantes del territorio nacional.

Es así como la denominada característica de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios se sujetó a la existencia de las libertades de prestación y de competencia, al control para quienes ejercieran esta actividad en condiciones de monopolio, a la vigilancia para los prestadores y a la imposición de sanciones eficaces para quienes no acataran las normas.

Como puede verse, la motivación principal para que se diera el cambio en la reglamentación y se revolucionara la manera como se venían prestando los servicios públicos, fue la necesidad de satisfacer las carencias para la población y lograr un máximo de cobertura que mejorara el nivel de vida de los colombianos dejando de lado la intervención directa del Estado y su potestad exclusiva.

Para la obtención de esta finalidad se consideró entonces que lo más procedente no podía ser nada diferente de la descentralización de funciones y de la participación de la iniciativa privada Sin embargo es necesario tener en cuenta los fundamentos filosóficos y las finalidades del Estado descritas en la Constitución, de manera que sea posible armonizar los intereses de los particulares y las iniciativas privadas sin olvidar que, ante todo, el servicio de acueducto, y los servicios públicos domiciliarios en general, es una obligación del Estado y se encuentra catalogado como prioritario a la hora de establecer las partidas correspondientes al gasto público social, como se tratará mas adelante.

Como es natural, de la privatización del concepto de servicio público se generaron algunas consecuencias que respondieron necesariamente al régimen jurídico aplicable a esta actividad, que ya no era prestada solamente por las empresas pertenecientes al Estado sino que se encontraba abierta a la inclusión de particulares que con la capacidad técnica y económica suficiente pudieran llegar a sustituirlo para el cumplimiento de estas actividades.

Dentro de estas consecuencias, podremos citar la aplicación del régimen de derecho privado en razón a la naturaleza de los contratos, la posición dominante de las empresas en atención al tipo de contrato de adhesión, la creación de las comisiones de regulación como mecanismo de control por parte del Estado como consecuencia de la prestación de la actividad de manera indirecta, la caracterización del beneficiario del servicio como "Usuario o suscriptor" y la catalogación de la prestación del líquido como un bien y un servicio y no como un derecho, últimos aspectos que serán tratados a lo largo de este documento entre otras.

 

1.2 Elementos característicos de los servicios públicos domiciliarios

Como bien se ha expresado con anterioridad, en la legislación de nuestro país, se parte de base de que los servicio públicos domiciliarios son una especie del género de los servicios públicos, siendo éstos una función o una actividad pública,8 que puede ser prestada por los particulares o por el Estado.

El concepto de servicios públicos domiciliarios goza de algunas características concretas que lo diferencian de otro tipo de servicios, dentro de las cuales podemos referencias

• Los servicios públicos, tiene por finalidad la atención de las necesidades de los individuos.

• Los bienes o servidos provistos por los servicios públicos domiciliarios pueden utilizarse en ciertas cantidades mensurables, pero el uso o consumo de ciertas cantidades mínimas e indispensable para atender necesidades básicas de las personas.

• La prestación exitosa del servido depende de la existencia de elemento físicos, de una infraestructura, que se asocia con la posibilidad de que el legislador determine con cierta amplitud y cobertura

• Los bienes y servicios que se proporcionan por medio de los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de controles objetivos de calidad y de eficiencia.

• Los servicios públicos domiciliarios pueden ofrecerse a la población a través de un régimen de tarifas, esto implica el carácter oneroso del servicio.

• La prestación de los servicios públicos domiciliarios puede correr a cargo de empresas, sean estatales, privadas o mixtas.9

Como podemos ver, los términos empleados por la ley 142 de 1994 para referirse a los servicios públicos domiciliarios hacen siempre alusión a bienes de consumo, siendo precisamente estos los rasgos definitorios del concepto, encuadrándolos dentro de una perspectiva mercantil

Los principios, por su parte, se estructuran a partir de la noción del régimen económico, consagrado en la Constitución de 1991, sin desconocer que reconoce otros de carácter social y político.

Dentro de estos principios puede hacerse referencia al antes mencionado derecho a la libre competencia económica, según el cual esta actividad es una garantía amparable por el Estado en cabeza de todos los colombianos y que supone una responsabilidad social en los términos del artículo 333 superior. Este principio justifica además la participación de la iniciativa privada y constituye uno de los principales derroteros de la regulación normativa de la prestación de estos servicios públicos.

El control sobre la posición dominante es otro de los principios que se erigen de la regulación económica a que tiene por finalidad controlar cualquier tipo de abuso de parte de las empresas prestadoras respecto de los consumidoras.

La prohibición del monopolio estatal es también una de las garantías que halla su asidero en el artículo 330 de la Constitución y que propende por hacer efectiva la participación de iniciativas privadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente la inspección y la vigilancia y la eficiencia se consideran principios característicos de la ley 142 de 1994, según los cuales se debe determinar una supervisión y regulación especial para quienes prestan actividad por parte de una autoridad del Estado y se debe garantizar a los usuarios la eficiencia en la prestación de los servicios por parte de las empresas.

Es curioso observar cómo, si bien la ley de servicios públicos y la reglamentación efectuada por la Constitución, consagran principios de orden social, como el de solidaridad y definen la prestación de los servicios públicos como una finalidad social inherente al Estado, la ubicación física del tema hace parte del régimen económico y de la hacienda pública y no se encuentra consagrado en el capítulo que corresponde a los derechos económicos, sociales y culturales.

De lo anterior se desprende que los servicios públicos, y en especial el de acueducto, cuentan con consagraciones en los ámbitos nacional e internacional que bien lo pueden catalogar como una derecho de contenido prestacional.

 

II. EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO A PARTIR DE UNA VISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Aproximarse a una conceptuación clara e inequívoca de los derechos humanos ha sido una tarea álgida para los estudioso; pues debe, sin lugar a dudas, efectuare un recorrido por los fundamentos filosóficos por el contexto histórico en el cual se ubique el concepto. El marco histórico brinda los elementos necesarios para comprender el alcance de los derechos que allí se prediquen, de tal suerte que si nos ocupamos de observar el escenario de las revoluciones se encontrará que los derechos y las libertades individuales eran el horizonte al cual apuntaban todas las declaraciones que pretendían reivindicaciones de derechos.

Es usual encontrarse con que existe un manejo indiscriminado de la expresión "derechos humanos", "derechos fundamentales", "derechos naturales", "derechos públicos subjetivos" o "libertades individuales.". La terminología dentro del marco de entendimiento del concepto liberal de los derechos no presenta mayor problema, pues el Estado debía ser mínimo y abstenerse de ejercitar actuaciones que pudieran llegar a limitar las libertades individuales Sin embargo, gracias a la propia evolución de la sociedad y a las necesidades mismas de los seres humanos ha evidenciado que el ejercicio de las libertades individuales de manera plena no sólo se alcanza con la actitud abstencionista del Estado, sino que también debe estar integrada por el acceso a derechos de carácter prestacional que califican la vida misma, revistiéndola de lo que se ha llamado "dignidad".

El concepto de derechos humanos, por tanto, podría catalogarse como un "concepto inacabado", susceptible de variaciones y con profundas influencias derivadas de la–coyunturas sociales, políticas y económicas. Son, además, un horizonte deseable, el deber ser" de los individuos que se alimenta de deseos por encontrar la felicidad y la realización de un provecto de vida. El profesor Pet es Barba, a este respecto, afirma frente a los derechos humanos que "en cada momento histórico del mundo moderno ha existido una explicación de los derechos humanos y una justificación que parecía definitiva"10.

Del constante cambio que ha sufrido el concepto, y de la naturaleza dinámica que tienen los derechos en cabeza de un individuo, se ha formado lo que hoy se conoce como derechos prestacionales o económicos, sociales y culturales (DESC) los cuales, han sido objeto de numerosas criticas que han pasado desde la negación absoluta de su naturaleza como exigibles, hasta la catalogación de garantías que forman parte del gran género de los derechos humanos.

La aparición de esta extraña categoría de derechos dentro del contexto de los Estados liberales rebasaba la concepción que hasta el momento se había planteado como garantías mínimas reclamables al Estado por parte de los individuos, las cuales se limitaban a permitir que existiera un pleno desarrollo de las libertades individuales, olvidando que existía otro tipo de necesidades que suponían la intervención activa del Estado. Las posturas con influencia de pensamientos socialistas, por tanto, plantearon construir una categoría de derechos que justificaran la existencia del Estado, satisfaciendo las necesidades de los individuos. y superando el concepto de que éste debía limitarse a no obstruir el plan individual de cada persona.

Las necesidades del individuo se pueden definir en aquellas que le permiten disfrutar de una vida en condiciones de dignidad, por medio de las cuales pueda tener acceso a la salud, a la educación, a la vivienda y a la posibilidad de disfrutar del servicio de acueducto, entre otras.

Los denominados derechos sociales no solamente giran en torno a las necesidades del individuo sino también a interrogantes de orden económico, político y ético, pues para algunos, los mismos no pueden ser considerado como derechos básicos, debido a que no comprometen libertades individuales.

Alguna parte de la doctrina a lo largo de los años ha afirmado que entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales existe una gran diferencia en razón al tipo de obligaciones que unos y otros generan11, sin embargo las posturas recientes plantean, la interdependencia de éstos y promueven la integralidad entre los derechos humanos, incluyendo dentro de éstos los novedosos derechos colectivos.12

Pretender acercamos a una definición precisa de lo que son los derechos humanos resulta una labor dispendiosa, pretenciosa y, además, supone necesariamente encuadrar el contexto histórico del derecho. Es así como considero que lograr una aproximación al concepto sin tener que entrar a definir un derecho civil y político o un derecho económico, social y cultural sería conceptuar que los derechos humanos son "los derechos que corresponden a los seres humanos por el solo hecho de serlo".13

 

1. Marco jurídico aplicable

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194814 tuvo por objeto la reconciliación de la humanidad luego de haber sufrido el flagelo de dos guerras mundiales. En ese documento se enlistan garantías de diversa índole dentro de las cuales podemos ubicar claramente los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales. En cuanto al tema que compete a este documento, el artículo 22 de la mencionada declaración consagra que "l .) Toda personal....) tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales ..)"15.

En su lugar, el artículo 2° del mismo cuerpo normativo expresa que (...) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado... a la asistencia medica y los servicios sociales necesarios) ...)"16.

Como puede verse, el catálogo de derechos consagrado en la declaración no responde a una lista taxativa y se presta para realizar una labor interpretativa amplia. Es así como al examinar el citado artículo 25 de la Declaración se podría pensar que dentro de los mencionados "servicios sociales"17, el tema del derecho al servicio público domiciliario de acueducto puede encuadrarse dentro de esta categoría, reconociendo de este modo su estatus de DESC.18

De igual forma la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre19 q expresa en el artículo 11 que " Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad".

En el contexto internacional los derechos económicos, sociales y culturales se encuentran consagrados específicamente en el Pacto Internacional de 196620 que lleva su mismo nombre, en el cual se hace alusión a una serie de derechos que deben ser garantizados por los Estados suscriptores de dicho instrumento. El derecho a gozar del servicio de acueducto, a pesar de no encontrarse taxativamente consagrado en el texto del mencionado protocolo, sí se encuentra de una manera tácita en su artículo 12, pues éste dispone que "Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Para el cumplimiento de este derecho el mismo artículo en el inciso 2, determina una serie de medidas, las cuales deben ser adoptadas por los Estados para lograr el cumplimiento de esta finalidad.

Para asegurar la efectividad de este derecho el instrumento consagra que se debe reducir la mortalidad infantil, y promover el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento, en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales de toda índole.

A pesar de que la consagración del derecho al servicio de acueducto no se hace de una manera explícita, debe tenerse en cuenta que el mencionado derecho se caracteriza por tener una estrecha relación con el derecho a la salud, el cual exige para su realización y efectividad la existencia de unas condiciones mínimas de salubridad que necesariamente se satisfacen mediante el empleo del agua.

El Protocolo Adicional al la Convención Americana sobre DD.HH., en materia de derechos económicos sociales y culturales;21 en el texto de su preámbulo declara que existe una estrecha relación entre la vigencia de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales y considera que éstos son un todo indisoluble que se justifica sobre la base de la dignidad humana

La afirmación de este instrumento internacional ratifica la postura de la interdependencia e integralidad de los derechos humanos, lo cual justifica que el Estado, como garante de los mismos, deba ejecutar todas las acciones tendientes a la satisfacción de los derechos y así suplir las necesidades de los individuos

En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios, y más concretamente al servicio de acueducto, el Protocolo adicional vincula este derecho con el derecho a la salud, pues en su artículo 10, numeral 2, literal a, consagra que las medidas adecuadas para garantizar el derecho que tiene toda persona a la salud se lograr a través de "la atención primaria a la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de los individuos y los familiares de la comunidad".

En su lugar el articulo II del mismo documento al tratar el derecho al ambiente sano consagra que Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos.22

La Constitución de 1991 también consagra los ya mencionados derechos económicos, sociales y culturales. El capítulo 2, del título I se encarga de enunciarlos a partir del artículo 42 A pesar de que al igual que los instrumentos internacionales antes referenciados. La Constitución en su capitulo de DESC no enuncia de manera expresa el servicio público domiciliario de acueducto como un derecho económico, social y cultural, el texto del artículo 49 se aproxima de la siguiente manera al determinar que "La atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado... y que... corresponde a éste organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad."

Como puede verse al igual que la normativa internacional, el servicio de saneamiento se haya estrechamente vinculado con el derecho a la salud y ésta no pueden concebirse sin la utilización y empleo del servicio de acueducto. A su vez. al consagrar dentro de los principios rectores de prestación la "universalidad", se le está atribuyendo una de las principales características de los DESC al servicio de acueducto, de acuerdo con lo establecido por el pacto internacional de 1900.

Es importante anotar que una de las principales características de la Constitución Política de Colombia de 1991 es la importancia que se ha dado a los derechos humanos, debido a que en ella no solo se declaran los derechos, civiles, y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, sino que además se incluyen también los derechos colectivos De igual forma paralelamente a la enunciación y a la ampliación del catálogo de derechos contenidos en la Constitución, en el mismo texto se consagraron los mecanismos de protección de los mismos, a través de la conocida acción de tutela, de las acciones populares, de grupo y de cumplimiento (artículos 8o, 87 y 88 de C. P.).

Sin embargo, el capítulo "5 del titulo XII es el espacio normativo en el que se mueven los servicios públicos dentro de la Constitución, refiriéndose a la finalidad del Estado dentro del contexto del régimen económico y de Ia hacienda pública.

El artículo 305 enuncia que "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado", e! Estado por consiguiente se compromete a prestarlos a los individuos dentro del marco de la eficiencia. La norma anteriormente transcrita debe leerse de manera sistemática con lo previsto por el artículo 500 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se considera como prioridad en el gasto público social la satisfacción de las necesidades de educación, saneamiento ambiental, salud y agua potable.

En concordancia con los artículos enunciados, el 48 de la Constitución dispone la intervención del Estado en actividades como la de servicios públicos y privados por mandato de la ley. Así mismo, el artículo 334 de la Constitución establece que el Estado intervendrá en la producción, distribución y utilización de los servicios públicos con el fin de alcanzar el mejoramiento de la calidad de vida de los individuos, por lo cual lo hará de manera equitativa.

La esencialidad del derecho al servicio público domiciliario de acueducto es más que evidente pues al él se vincula la realización de derechos como el de la salud y la vida no solo en el nivel individual, sino que puede llegar a trascender a la esfera colectiva23, como se verá más adelante.

Finalmente, es importante tener en cuenta que los servicios públicos domiciliarios, no obstante encontrarse normados en la Constitución en el título que corresponde al régimen de la hacienda pública, deben ser mirados desde una óptica más garantista y sin olvidar los fundamentos del Estado social de derecho, modelo respecto del cual se busca el beneficio y el retorno a la sociedad y la garantía y eficacia de los derechos por parte del Estado.

La lev 142 de 1994, por su parte, es la norma que se encarga de desarrollar y consagrar los aspectos concretos de los servicios públicos domiciliarios. La naturaleza jurídica de la mencionada ley es de una ley ordinaria, por medio de la cual se impone al Estado intervenir en los servicios públicos

Las finalidades de la Ley son expresadas en su artículo 2 según el cual es un imperativo que el Estado intervenga en la prestación de estos servicios, pues mediante la misma norma se abre la posibilidad para que los particulares puedan ser prestadores de los diferentes servicios públicos domiciliarios. Se enuncia también como finalidad el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, la ampliación de la cobertura y la prestación continua y eficiente de los servicios. De igual forma la norma exalta la importancia de atender prioritariamente las necesidades básicas insatisfechas de los individuos.

La ley 142 de 1994 determinó algunos principios básicos que se deberían tener en cuenta para alcanzar un correcto desarrollo en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El principio de la continuidad en la prestación se considera como uno de los pilares fundamentales de esta labor; este principio tiene por objeto la satisfacción de las necesidades de interés general a través de la ejecución ininterrumpida del servicio, tal y como lo expresa el artículo 50 de la Constitución Nacional.

La ley hizo especial énfasis en la adaptabilidad de los servicios públicos domiciliarios de suerte que se hacía absolutamente necesario que los prestadores tuvieran la potestad de variar de manera unilateral las condiciones para la prestación del servicio con el fin de beneficiar a la colectividad.

En el texto de la ley 142 de 1994 nos encontramos también con los principios de la igualdad frente a la prestación del servicio público, con el principio del correcto funcionamiento de los servicios públicos y el de la neutralidad, en virtud de los cuales los usuarios se ubican en un pie de igualdad para acceder a los servicios públicos domiciliarios y la administración se debe comprometer a prestarlos de una manera eficiente en razón a que se consideran una obligación por parte del Estado y no un acto de beneficencia a favor de los administrados.

En la referida ley se hace especial énfasis en la libre competencia, que tiene sustento en la eliminación de las barreras de entrada respecto de la prestación del servicio. La igualdad entre los proveedores del servicio es también un aspecto a resaltar dentro del texto de la norma, así como el aprovechamiento económico de las redes e instalaciones esenciales la incorporación de capitales extranjeros al proceso de prestación y los poderes exorbitantes de las empresas, dentro de los límites que permite el control y la regulación.

Lo anterior ilustra aún más la óptica puramente administrativista de la ley 142 de 1994 y de la concepción misma de los servidos públicos domiciliarios, los cuales se han enfocado sobre la base de la importancia de la eficiencia en la prestación y su naturaleza de bienes de mercado. Sin embargo no puede olvidarse que esta clase de servidos son una especie de los servicios públicos propiamente dichos y deben trabajar dentro del marco de la finalidad social del Estado, de un Estado social de derecho, el cual tiene por interés primordial la satisfacción de los derechos de los habitantes del territorio, pues esa realización justifica la existencia del mismo y da sentido a sus instituciones.

Es necesario tener en cuenta que la ley 142 de 1994 resalta también la importancia de establecer tarifas bajo el presupuesto de la solidaridad y la redistribución. Este ultimo elemento es coherente con la finalidad de los servicios públicos encuadra con el presupuesto del estado social de derecho

Si bien, la ley 142 de 1994 establece un régimen general de regulación jurídica para lo atinente a la generalidad de los servicios públicos domiciliarios, existen ciertas normas especiales para algunos servicios. Es así como el servicio de agua potable y saneamiento cuenta con las disposiciones de los artículos del 60 al 100 de la referida norma. En estos artículos se tratan temas relativos a las comisiones de regulación de agua potable, la generación de agua y cuentas hidrográficas. las funciones del ministerio de desarrollo y las fórmulas tarifarias aplicables a las empresas prestadoras de este servicio

 

2. ¿Usuario, consumidor o titular de un derecho?

La Constitución de 1991 a pesar de que no se preocupó en su momento por dar una definición de lo que debía entenderse por usuario o consumidor de un servicio público, a lo largo del texto jurídico se aproximó d estos conceptos en algunos de sus artículos. El artículo 78, por ejemplo, menciona el propósito de los parámetros de control en la calidad de los bienes y servicios prestados u ofrecidos a la colectividad. El articulo 369 por su parte, indica que la ley determinará los derechos y los deberes de quienes participen el la gestión y en la prestación de los servicios públicos.

No obstante lo anterior, las disposiciones constitucionales nos han evidenciado que la categoría de usuario o consumidor" se encuentra enmarcada dentro de las finalidades mismas de la prestación de los servicios públicos las cuales se fundamentan en el mejoramiento de la calidad de vida de los individuos. A su vez, los servicios públicos hacen parte de la finalidad social del Estado, la cual es garantizara los habitantes el ejercicio de sus derechos, pues necesariamente se tiene que llegar al contexto fundamental de la finalidad de un Estado social de derecho como lo es el Estado colombiano.

Según postura del profesor Santofimio Gamboa los mencionados articulos evidencian el carácter teleológico del Estado social de derecho, según el cual a través de la prestación de los servicios se deben satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio, por ser éstos los destinatarios finales del servicio.

La Corte Constitucional ha ampliado el con–cepto y en sentencia T–540 de 1992 consideró que"... La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo-Estado no es, por tanto, la de vasallo o súbdito u monarca sino la de ciudadanos servidores públicos. El contenido filosófico-politico de la noción de servicios públicos trasciende las diversas posiciones ideológicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicho contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material para la existencia digna de la persona Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a garantizarla efectividad de los principio, derechos u deberes constitucionales. El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembro?...".

El anterior aparte de la citada sentencia enseña que el individuo es la razón de ser del Estado colombiano y con la satisfacción de sus derechos y necesidades se realizan los fines del mismo. Es así como el destinatario o el individuo al ser titular del derecho, abarca una categoría más amplia de lo que pudiera denotar el usuario, el consumidor o el suscriptor, pues estas últimas denominaciones, suponen la existencia de un contrato o de una relación netamente comercial, como ocurre con quienes se adhieren al negocio jurídico de prestación del servicio de acueducto.

El alcance de los términos "usuario, consumidor o suscriptor", supone sin lugar a dudas derechos. Por ello existe un estatuto de protección de quienes ostentan dicha calidad24.

Si se hace referencia al titular de un derecho humano se desbordan las barreras impuestas por el contrato mismo de prestación del servicio y se adquiere en lodo caso una categoría más amplia, que excluye la capacidad económica como condición para acceder al servicio El derecho humano se tiene por el solo hecho de pertenecer a esta condición y no por la circunstancia de pertenecer a un grupo o a una clase determinada.

Al servicio público de acueducto se le han atribuido, por parte de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, características netamente administrativistas, sin embargo este servicio público goza de profundos induces de derecho humano en razón a su esencialidad para la vida y el adecuado desarrollo de la salud. A este respecto la Corte Constitucional ha establecido en la sentencia C–066 de 1997 que:

... Si los servicios públicos en general son actividades inconfundibles e inherentes d la finalidad del Estado social de derecho Colombiano articulo 305 superior), que busca servir a la comunidad, promover la prosperidad general \ garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, no cabe duda de que aquellos que buscan un completo acercamiento entre los individuos y el Estado, deben ser objeto de su mas honda preocupación.

Son los servicios públicos domiciliarios, entendidos como una especie del género servicio publico, que pretende satisfacer las necesidades más básicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gestión estatal al punto de convertirse en una de sus razones fundamentales. La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la carta y de la estructura y el ejercicio del poder publico. Indudablemente una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicios para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.."

La Corte, en el extracto trascrito, ratifica la importancia que los servicios públicos domiciliarios tienen en la actividad del Estado, por comprometer derechos y garantías esenciales que se hacen inaplazables debido a su misma naturaleza El estatus de este "servicio" se deriva de la vinculación que tiene el mismo con los derechos fundamentales y con algunos económicos, sociales y culturales, componentes sólidos que permite pensar sin lugar a equivocarse que el mismo debería tener más que una connotación de servicio un carácter de derecho humano.

De igual forma aquel beneficiario del derecho debe, por tanto, tener la connotación de titular del mismo, de tal suerte que sea posible predicar la garantía de su prestación de manera indistinta y sin la limitación económica para poder disfrutarlo.

La ley 141 de 1994 en el artículo 1433 al contrario de lo establecido por la Constitución define de manera exacta el usuario o consumidor como"... Toda persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio". La condición expresada por la ley de servicios públicos domiciliarios es calificada en razón a que la recepción del servicio se debe perfeccionar en el domicilio. La definición es simple y de ella se derivan características que hacen que este tipo de servicios se distingan de la generalidad.

Finalmente, es necesario tener presente que los conceptos de usuario y de consumidor, de acuerdo con los diccionarios jurídicos y la misma ley de servicios públicos, se asimila al sujeto que resulta ser destinatario de un servicio y lo limita a los servicios públicos. El titular del derecho, por su parte, es aquel del que se predica un beneficio o una garantía por el hecho de detentar determinada condición.

La persona es por excelencia titular de derechos, sin embargo, la exigencia de los mismos se sujeta a que se ostente una calidad específica en una circunstancia particular, por ejemplo los derechos de un usufructuario, de un arrendador, de un comodatario, etc. No obstante, al desbordar estas características y reconocer que existen titulares de derechos humanos, la condición para disfrutar de ellos es mas simple y la calificación se torna más genérica; el titular de derechos humanos será quien ostente la condición de ser humano y no requerirá de otros aditamentos para poder ver reflejadas las garantías en su favor.

 

3. Los servicios públicos en las instancias judiciales

Los magistrados y jueces han tenido un papel preponderante en lo que respecta a los servicios públicos, han sido precisamente ellos quienes han dado alcance al tema, considerándolos como un derecho amparable tanto en cuanto fundamental, como DESC o derecho colectivo.

El concepto de derechos fundamentales es relevante a la hora de examinar el derecho a los servicios públicos, pues en esta materia han existido pronunciamientos confrontados respecto de lo que se debe entender por esta clase de derechos para así ser objeto de protección a través del mecanismo de la tutela.

En primer término, cabe anotar que los derechos fundamentales no se restringen a los enunciados taxativamente en la Carta, pues fruto de una interpretación del artículo 94, la Corte Constitucional admitió que existen otros derechos fundamentales que el intérprete de una norma puede construir al estudiar y concordar varias reglas constitucionales, a pesar de no aparecer en algunos artículos específicos.25

Frente a esta postura el Consejo de Estado ha considerado con su tesis restrictiva que no le es dable a la Corte Constitucional inferir ni ampliar el catálogo de derechos fundamentales y que éstos deberán ser únicamente los consagrados en el capítulo de la Constitución dedicado a este tema26.

La Corte, sin embargo, insistiendo en sus argumentos, se pronunció acerca de lo que debía entenderse por derecho fundamental afirmando que:

"... Corresponden al ser humano como tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus derechos u apetencias libremente. De ahí que se les reconozca una dignidad –la dignidad humana– que lo coloca en situación superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales..."27

A continuación se explorará brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los servicios públicos con la finalidad de evidenciar cómo han sido considerados por esta corporación en el examen de algunos casos concretos:

La sentencia T–"570 de 1992 se pronuncia acerca de la importancia del servicio público de agua potable y saneamiento, considerándolos como un derecho fundamental, por tratarle de elementos esenciales para el adecuado desarrollo y preservación de la vida.

"... El derecho al servicio público o de acueducto en circunstancias en las cuales afecte de manera evidente e inminente derechos \ principios constitucionales fundamentales como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, se deben proteger mediante acción de tutela..."

La declaración efectuada por la Corte, al considerar el derecho al acueducto como un derecho fundamental, da al mismo el estatus de derecho humano y así se armoniza con los postulados propios del Estado social de derecho.

De otro lado el pronunciamiento T–578 de 1992 se aproxima a realizar una definición de servicio público domiciliario de acueducto como la distribución municipal del agua apta para el consumo humano, incluida la conexión y la medición.

Ahora bien, los derechos prestacionales o asistenciales, según varias sentencias de la Corte Constitucional, surgen de la obligación que la Carta política impone al Estado de buscar la igualdad material y real entre las personas resolviéndoles ciertas necesidades primarias como las de salud, educación, agua potable, etc.28.

Sin embargo la exigibilidad de esta clase derechos presenta alguna dificultad, debido a que los mismos por lo general no permiten emplear el mecanismo de la tutela para ampararnos, a menos que de su protección dependa la salvaguarda de derechos fundamentales; es así como se puede afirmar que el derecho a los servicios públicos no es en sí mismo tutelable, sino que requiere la amenaza a uno fundamental para hacer posible su protección a través de este mecanismo

La tesis de la Corte Constitucional a pesar de que no ha sido siempre de corte garantista, se ha caracterizado por considerar que existe una conexión evidente entre ciertos derechos fundamentales y el derecho a los servicios públicos, es así como el derecho a los servicios públicos pueden afectar derechos como el se la dignidad humana de la persona, la salud, la vida29, la seguridad social, la igualdad, etc

Es así como en el texto de la sentencia T–570 de 1992 la Corte ha determinado que la simple carencia de los servicios públicos da derecho a buscar un remedio tutelar para su protección.

La jurisprudencia en este tema no ha sido escasa y existen fallos como el T–360 de 1994, en el cual se tuteló el derecho al servicio de acueducto y alcantarillado por amenazar la salud y la vida. Las sentencias T– 406 de 1992, T–185 de 1993, T–244 de 1994, T–431 de 1994 condenan a la parte demandada a terminar las obras de un acueducto.

Un pronunciamiento relevante para tener en cuenta es el contenido en la sentencia T–162 de 10% en el cual la Corte anota con respecto al servicio de acueducto y alcantarillado:

"... Los derechos prestacionales en determinadas situaciones generan un derecho subjetivo esto quiere decir que el titular del derecho puede exigir su ejecución a través de las vías judiciales. En otras ocasiones, los derechos prestacionales tienen contenido programático, o sea su efectividad no puede ser exigida a través de mecanismos judiciales. En este último caso, en realidad, mas que derechos son principios orientadores de la función pública, simples metas de gestión estatal.
La adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar metas sociales del Estado Colombiano, pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, salud, vida, dignidad humana, entonces quienes se consideran lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y légales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la carta le ha asignado al Estado..."30

Los derechos colectivos han sido de igual forma objeto de pronunciamientos jurisprudenciales. Si bien en un primer momento se persiguió y obtuvo su amparo a través de la acción de tutela en la que se ordenaba la construcción de acueductos, con la expedición de la ley 472 de 1998 este derecho continuó siendo amparado por el instrumento diseñado para estos efectos por el artículo 88 de la Constitución de 1991.

La ley 472 de 199831 consagró en su artículo 4, en sus literales g y j los derechos colectivos de la salubridad pública –estrechamente relacionado con el derecho a gozar del servicio de acueducto– y el acceso a una infraestructura de servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. Estos derechos resultaron ser novedosos, pues rompían con el viejo esquema de la defensa de los intereses particulares.

El Consejo de Estado como segunda instancia de decisión en las acciones populares ha amparado en numerosas oportunidades el derecho a una infraestructura de servicios públicos y el derecho a la salubridad pública Este último, por encontrarse vinculado directamente con derechos como el de la salud y la vida.

"...En la demanda de acción popular se tiene que la Parte Actora instauró dicha acción con el fin de que se proteja el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales se encuentran consagrados en los literales h) y j) de la Ley 472 de 1998. El centro de la controversia se encamina a dilucidar la viabilidad de la protección reclamada de los mencionados derechos colectivos y la consecuencial construcción de un acueducto y alcantarillado para evitar que se continúe propagando contaminación ambiental en el respectivo sector del barrio el Mirador..." 32
"... Mediante la presente acción popular, se pide la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. Según se reseñó en el acápite sobre "Pruebas", las allegadas a las presentes diligencias demuestran plenamente que la mayoría de los municipios del Departamento –Arauca, Tame, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón y Saravena– presentan problemas graves de saneamiento básico y ambiental; que la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y de recolección de basuras es deficiente y que hay graves anomalías en el tratamiento del agua, de los residuos sólidos y de las aguas negras, en la preservación del medio ambiente, todo lo cual compromete en forma grave la salubridad pública Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, relacionados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular...".32
"... En efecto, la falta de tratamiento de potabilización de las aguas contaminadas con heces que no son aptas para el consumo humano y la falta de utilización del poder policivo del municipio frente a quienes vierten las aguas residuales en el rió, se constituyen en la causa adecuada de esas vulneración y amenaza. Teniendo en cuenta las bases jurídicas constitucionales y legales contenidas en los artículos 78, 90, 209, 365 y 366 de la Constitución Política, y las leyes 136/94 y 142 del mismo año"33

Las reseñadas jurisprudencias ilustran la importancia del se servicio público de agua potable en la vida de las comunidades. Los derechos colectivos son patrimonio de la sociedad en general, además exigen mecanismos supraindividulaes para la defensa de la colectividad y de los grupos34, los derechos invocados persiguen no solo la preservación de estos, sino que suponen además un amenaza indirecta a otros derechos incluso los fundamentales \ los económicos, sociales y culturales.

Lo anterior es apenas un ejemplo que ratifica la tesis actualmente planteada poR los defensores de los derechos humanos acerca de la interdependencia y complementariedad de estos pues las vulneraciones a cualquiera de los derechos supone en el fondo la violación de otro llegando al punto de comprometer los intereses fundamentales o individuales.

En el caso concreto del servicio público de agua potable se ha podido examinaren los extractos jurisprudenciales que esta garantía ha sido protegida por las cortes bajo argumentaciones que involucran no solo la protección de derechos individuales, sino también la de derechos colectivos por medio de las acciones correspondientes consagradas por la Constitución y que en resumen lo único que buscan es el mejoramiento de la calidad de vida de los individuos y el cumplimiento de las obligaciones del estado social de derecho a través de reconocimientos de derechos que realizan el postulado de la dignidad humana.

Es así como seria sano reflexionar acerca de la naturaleza del servicio público de acueducto, dejando de lado las posturas tradicionales orientadas a la libertad de competencia y de empresa y replantear el concepto de este como un derecho humano accesible a todas y cada una de las personas, pues es innegable que desde sus orígenes este fluido perteneció a toda la humanidad

 

CONCLUSIONES

• En el texto de este documento y a la luz de los instrumentos internacionales se ha observado que las necesidades esenciales de los individuos han determinado la exigencia de obligaciones por parte de los estados orientadas al cumplimiento de una serie de prestaciones encaminadas a mejorar y mantener un nivel de vida adecuado, que asegure el mínimo de garantías para salvaguardar la dignidad humana. Sin embargo, expresiones como "nivel de vida, calidad de vida, grado de cumplimiento respecto de los derechos y mínimos" resultan conflictivas, pues por lo general se encuentran vinculadas a las agendas de los gobiernos y a los recursos "escasos" del presupuesto nacional.

• A pesar de que la connotación general de los servicio públicos y más concretamente de los servicios públicos domiciliarios ha sido orientada hacia la libre competencia económica y a la prestación de los servicios en razón a la capacidad de pago de los "usuarios", no puede olvidarse que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

• Los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico se han considerado por la Constitución Política como prioridades del gasto público social debido a que a través de su protección se realizan las finalidades del estado colombiano.

• Considerar al beneficiario del servicio público domiciliario de acueducto como un titular de derechos humanos y no como un usuario ofrece al mismo la capacidad de acceder a esta garantía bajo su misma condición de "ser humano" excluyendo calificaciones adicionales que se dan en razón al contrato de prestación o a su capacidad de pago.

• La noción de servicio público de acueducto merece un cuestionamiento a la luz de los postulados constitucionales, pues la carta a ha sido ciara al considerar que estos responden a la finalidad social del Estado colombiano y además goza de prioridad en lo que respecta al gasto público social.

• La consideración del servicio público de acueducto como un derecho humano ha sido evidenciada por las altas Cortes al ser objeto de amparo a través de los mecanismos de protección de los derechos humanos como las acciones de tutela y de grupo, protegiendo de este modo no solamente los derechos fundamentales, sino también los económicos, sociales y culturales y los derechos colectivos.

Finalmente, es un reto para el Estado colombiano efectivizar las garantías consagradas en las normas nacionales e internacionales y reivindicar este derecho como una realidad en la vida de los habitantes del territorio nacional.

 


NOTAS:

1 Véase estudio realizado por las empresas públicas de Medellín en su revista "Letras jurídicas Vol 6 y 7 DE 2002 Texto del profesor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES denominado "Régimen de los servicios públicos domiciliarios", Ediciones Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2001 Texto del profesor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA "El concepto de usuario en el régimen de los servicios públicos domiciliarios", Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita Bogotá, 1999 Estudio realizado por el profesor HUGO PALACIOS MEJIA El derecho de los servicios públicos. BANCOLS A. Bogotá, 1999 estudio del profesor CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS, "Servicios Públicos Domiciliario:". Biblioteca jurídica Diké, Medellín, 2003.

2 ATEHORTÚA RÍOS Carlos A. Servicios Publico; Domiciliarios Medellín. 2003 Pág. 36.

3 Ibídem pág. 37.

4 Ibídem pág. 57.

5 LONDOÑO A., MERCADO C. y BUSTAMANTE. Análisis de los Servicio: Públicos Domiciliarios en Colombia Medellín. Universidad Pontificia Bolivariana, 1999.

6 Los servicios públicos domiciliarios a partir de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 142 de 1994 en revista Letras Jurídicas, volumen 7 N° 2. BERNAL Vélez Adriana Empresas Públicas de Medellín, septiembre de 2002.

7 Ibídem.

8 FERNÁNDEZ ARIZA Manuel, "Los servicios públicos domiciliarios en la Constitución de 1991" Barranquilla, Fundesarrollo, 2002 Pág. 19.

9 Ibídem Pág. 20.

10 La postura acerca del concepto de derechos humanos ha sido tomada de la cita incluida por el autor Luis Prieto Sanchis en su obra el estudio sobre derecho: fundamentales" Editorial Debate Madrid 1990 Pág. 44.

11 El profesor Víctor Abramovich en su conocida obra Los derechos sociales como derechos exigibles", expone que uno de los puntos que mas ha sostenido la doctrina respecto de la diferencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos sociales y culturales se fundamentan en que respecto de los primeros las obligaciones que se generan por parte del estado son exclusivamente negativas o de abstención mientras que los derechos económicos, sociales y culturales implicarían el nacimiento de obligaciones positivas que en la mayoría de los casos deberían solventarse con recursos del erario público. Sin embargo es necesario anotar que el autor no comparte esta postura y por el contrario a lo largo de su obra ejemplifica que tanto los unos como los otros pueden llegar a derivar obligaciones de hacer y de no hacer, independientemente de que se trate de derechos civiles y políticos o de derechos económicos, sociales y culturales

12 También conocidos como derechos de tercera generación, los cuales justifican su aparición con ocasión a los avances de la sociedad de la tecnología y los nuevos retos que estas variaciones imponían a la vida misma y la naturaleza humana Dentro de estos derechos podemos encontrar el derecho a la paz, a gozar de un ambiente sano y al equilibrio ecológico entre otros El debate frente a esta categoría de derechos es su titularidad pues no resulta exclusiva a individuo particularmente considerado, sino que por el contrario el derecho es predicable de toda una colectividad

13 Concepto tratado por el profesor LUIS PRIETO SANCHIS en su obra "Estudios sobre derechos fundamentales". Pág. 45.

14 Adoptada por la Asamblea General mediante resolución 217 A III de 10 de diciembre de 1948.

15 Ver con mayor amplitud, articulo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

16 Ver artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

17 Expresión "servicios sociales'' está incluida dentro del texto del articulo 25 de la Declaración

18 Derechos económicos, sociales y culturales

19 Aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá en abril de 1948.

20 Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), el 1° de diciembre de 1966, el mismo instrumento entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976 en virtud de la ley 74 de 1968.

21 Denominado 'Protocolo de San salvador' suscrito en la ciudad de salvador, el 17 de noviembre de 1988, entrada en vigor el 10 de noviembre de 1999 En Colombia, incorporado al ordenamiento el lo de noviembre de 1999, en virtud de la Ley 319 de 1996.

22 Ver articulo 11 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador".

23 Su trascendencia a nivel objetivo se evidencia en la necesidad de consagrar acciones como la popular, en la cual se persigue la salvaguarda de derechos e intereses colectivos, como los consagrados en el artículo 88 de la Constitución Nacional y los enunciados en el articulo 4 de la Ley 472, norma que reglamente y desarrolla las acciones populares y de grupo y que reconoce derechos como el acceso a una infraestructura de servicios publicos domiciliarios y el goce de un ambiente sano, la salubridad pública. En la práctica estos últimos derechos vinculados a la posibilidad de gozar de condiciones de saneamiento a través del adecuado manejo del servicio de acueducto

24 Debe entenderse el estatuto del consumidor Decreto 1841 de 1991.

25 Ver sentencia T–032 de 1995, Corte Constitucional MP José Gregorio Hernández Galindo.

26 Ver sentencia Consejo de Estado del s de febrero de 1992. Jurisprudencia y Doctrina (abril de 1992) No. 244. Pág. 312

27 Cita tomada del documento de PALACIOS MEJÍA Hugo, "El derecho de los servicios públicos". Bogotá, 1999. Pág. 99 quien hace referencia a la sentencia.

28 PALACIOS MEJIA Hugo. El derecho de los servicios públicos" Bogotá, 1999, Pág. 100.

29 Corte Constitucional, sentencia T–162 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa

30 Ibídem

31 Por medio de la cual se da desarrollo al articulo 88 de la Constitución Política de Colombia y vería sobre las acciones populares y de grupo 32 Consejo de Estado, Sección 2, subsección B 22 de noviembre de 2001 AP–006 de 2001. CP Tarsicio Cáceres Toro

33 Consejo de Estado. Sección primera. 7 de junio de 2001. AP–005 CP. Camilo Arciniegas Andrade

34 Consejo de Estado. Sección Tercera, 22 de marzo de 2001. AP–028. CP. María Elena Giraldo.

35 Londoño Toro Beatriz. Algunas reflexiones sobre las acciones populares y de grupo como instrumento de protección de los derechos colectivos en Eficacia de las acciones constitucionales en defensa de los derechos colectivos. Centro Ediforial Universidad del Rosario, 2004. Pág. 23.


 

BIBLIOGRAFÍA

ABRAMOVIC. Víctor. Los derechos sociales como derechos exigibles. Trotta, Madrid, 2002.

ATEHORTÚA RÍOS, Carlos Alberto. Servicios Públicos Domiciliarios, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2003.

AVALA CALDAS, Jorge Enrique. Elementos Teóricos de los Servicios Públicos Domiciliarios, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 1996.

BERNAL VÉLEZ, Adriana. "Los servicios públicos domiciliarios a partir de la constitución de 1991 la ley 142 de 1994". Revista Letras Jurídicas, Vol. 7, N° 2, 2002.

Compilación de Instrumentos Internacionales, Oficina en Colombia del alto Comisionado de las naciones unidas para los derechos Humanos, Bogotá, 2003.

Derecho de los Servicios Públicos, grupo editorial huella de la Ley. Bogotá, 2001.

FERNÁNDEZ ARIZA, Manuel. Los Servicios Públicos Domiciliarios en la constitución de 1991. Fundesarrolo, Barranquilla, 2002.

LONDOÑO TORO, Beatriz. Eficacia de las acciones constitucionales en defensa de los derechos colectivos. Ediciones Rosaristas, Bogotá, 2004.

MATÍAS CAMARGO, Sergio Roberto. Los Servicios Públicos domiciliarios en Colombia, Universidad Libre, Bogotá, 2001.

MOLINA TORRES, José Antonio. Régimen de los servicios públicos domiciliarios. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Medellín, 2001.

PALACIO JARAMILLO, María Teresa. "Resurgimiento o crisis de la noción de servicio público" en Revista Derecho Público, N° 11, 2000.

PALACIOS MEJÍA, Hugo. El derecho de los servicios públicos. Derecho vigente, Bogotá, 1999.

PANDO LÓPEZ, Luis Alejandro. "Consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los servicios públicos domiciliarios", Revista letras jurídicas, vol. 7, N° 2, 2002.

PECES–BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Ediciones Universidad Carlos III, Madrid, 1999.

PECES–BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Derecho privado. Biblioteca Universitaria Guadiana, Madrid, 1990.

PRIETO SANCHIS, Luis. Estudio sobre derechos fundamentales. Debate, Madrid, 1994.

SALAZAR, Diego Renato. Constitución Política de Colombia –comentada–, Ediciones Librería el Profesional, bogotá, 1998.

SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. El concepto de usuario en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Instituto de Estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, 1999.

RAMÍREZ CLAVER, A. Comentarios al Régimen Constitucional y Legal de los Servicios Públicos Domiciliarios. Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 2001.