ARTÍCULOS

 

JUSTICIA RESTAURATIVA

 

 

Carlos Alberto Mojica Araque*

* Abogado de la Universidad de Medellín. Especialista en Responsabilidad Civil y en Derecho Penal. Magíster en Derecho Procesal. Docente investigador adscrito a la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad de Medellín. Correo electrónico: camojica@udem.edu.co

 

 


RESUMEN

Se concibe el modelo de justicia restaurativa como un cambio de paradigma, soporte necesario para el logro de una nueva concepción de la administración de justicia, dentro del marco de un Estado Social de Derecho, regido por su principio fundante: "la dignidad humana"; que abandone el modelo represivo y retributivo, replanteando para ello el papel del Estado frente al ejercicio del ius punendi y considerando los límites constitucionales impuestos a éste, pero fundamentalmente considerando al proceso jurisdiccional como un instrumento de paz.

Asumimos entonces, el supuesto que plantea el modelo de Justicia Restaurativa cual es la Humanización del proceso penal, a partir de la convocatoria de los actores del conflicto delictivo: Estado. Sociedad, victimario y víctima, para que en forma concertada y justa encuentren la solución al fenómeno delictual, cuya característica fundamental debe ser la reformulación de los fines de la pena, otorgando para ello, un papel protagónico a la víctima en el nuevo proceso penal acusatorio, dotándolo con verdaderas facultades de parte procesal, pero sobre todo respetando su dignidad humana.

PALABRAS CLAVE

Justicia Restaurativa, Estado Social de Derecho, Dignidad Humana, Víctima, Proceso Penal. Reparación


ABSTRACT

The model ot Restoring lustice is conceived as a change in paradigm, a necessary support in order to achieve a new conception to administrating justice within the framework of a Social Sate of Law, reigned by its founding principle: "the Human Dignity" which abandons the repressive and retributive model thus reshaping the State's role in exercising the ius punendi and considering the constitutional limits imposed on it, yet fundamentally considering the jurisdictional process as an instrument of peace.

We therefore assume the supposal expounded by the model of Restoring Justice, which is the humanizing of the penal process, convoking unto the actors of the criminal conflict: the State, society, victimizer and victim, so that they would find a justly agreed upon solution to the criminal phenomenon, where it should be fundamental to reformulate the finality of the sentence, thus granting a protagonist role to the victim within the new accusatory penal process, endowing him with true process-part faculties, but over all respecting his human dignity.


 

 

1. ANTECEDENTES

Desde los albores de la época conocida como la de la civilidad del sistema penal, sistematizada a partir de la corriente enciclopedista adoptada como fundamento filosófico por la Revolución Francesa, ha sido una constante universal la lucha por la "humanización del proceso penal", abanderada por los maestros Beccaría y Marat en sus obras clásicas 'De los delitos y las penas" y "Las cadenas de la esclavitud". La política criminal, que hasta nuestros días sólo consideraba los derechos y garantías del sindicado o procesado, ha relegado a víctima y perjudicados a un plano de total olvido, ignorando el sufrimiento y la indefensión a que son sometidos por la conducta delictiva y sus efectos. En la exposición de motivos del anteproyecto de reforma al Código de Procedimiento Penal presentado por la Corporación Excelencia para la Justicia, los autores manifiestan: "Nuestra historia pone de manifiesto el abandono en que se encuentran las víctimas en el sistema penal, hace evidente que vivimos en una cultura basada en el olvido del ser en la que predomina la indiferencia ante el sufrimiento del otro. Una sociedad con esas bases está abocada irremediablemente a la irrupción de la "barbarie" por ello la propuesta normativa contempla una opción preferencial por la participación de las víctimas en el proceso penal, entendida como la redefinición del rol que éstas cumplen en garantía de la verdad, la justicia y la reparación en orden a la solución integral del conflicto que subyace al delito, ya sea en el proceso, como lugar de encuentro creativo, o por fuera de éste en el marco de la justicia restaurativa".

Sobre este aspecto, las legislaciones han entendido la importancia del cambio necesario sobre el papel de la víctima en el proceso penal y es así como a partir de la proclamación de Colombia como Estado Social de Derecho y su fundamento esencial, la Dignidad humana, el Legislador ha empezado, así sea de manera muy tímida, a retomar el concepto de victimología, para construir sobre éste una política criminal que establezca el papel protagónico de víctimas y perjudicados por la comisión de la conducta delictiva; y es en este sentido como a partir de la reforma del sistema penal del año 2000, se hace extensivo el reconocimiento de la dignidad humana a todos los intervinientes en el proceso penal, ratificada con la adopción del sistema acusatorio en el proceso penal y la reforma constitucional consagrada en el Acto Legislativo 003 de 2002, en donde se prospecta el verdadero rol que la víctima debe asumir, como condición para la convivencia pacífica, fin último del proceso penal.

Lo anterior no obsta para que a manera de ilustración recorramos los orígenes y evolución de la figura de la Justicia Restaurativa, en las diferentes acepciones adoptadas a través del desarrollo social y sus ordenamientos jurídicos.

Esta categoría jurídica encuentra sus orígenes en antiguas leyes y códigos como son Las Doce Tablas y los Códigos de Hammurabi, entre otros, los cuales ordenaban la reparación del daño causado por el delito; restauración que fue implementada para evitar los actos de venganza contra el ofensor, especialmente para los delitos contra el patrimonio económico.

En Inglaterra, también encontramos un sistema similar de reparación a la víctima y a su familia, pero es en el siglo IX, durante el gobierno de Guillermo El Conquistador, cuando se implemento un procedimiento especial que consistía en el cobro de multas para incrementar las arcas reales, en claro detrimento de los intereses económicos de las víctimas. ya que se consideraba al delito como un atentado contra "la paz del rey", de donde derivamos el sistema retributivo de justicia penal que utilizamos hoy en día, puesto que aún se tiene la plena convicción de que un hecho delictuoso afecta directamente no sólo los valores sociales imperantes, sino la propia existencia y seguridad del Estado, razón por la que se retribuye el perjuicio causado con otro daño proporcional a la naturaleza del delito.

En el siglo XX, sobre los años sesenta retomando este antiguo concepto de restitución, es en la ciudad de Kitchener, Canadá, donde ocurre el primer caso de mediación entre víctima y ofensor, cuando un oficial de libertad condicional convenció a un juez para entrevistar a dos jóvenes condenados por vandalismo con las personas afectadas por esa conducta. Debido al éxito logrado con esa reunión donde se logró la reparación del daño, de manera gradual, mediante el acuerdo voluntario de las víctimas con los ofensores se implemento un programa denominado VOM (Mediación entre la Víctima y el Ofensor), que desarrolló una serie de procedimientos llamados VORP (Programas de Reconciliación entre Víctima y Ofensor, los cuales fueron ampliamente acogidos por la comunidad y contaron con el apoyo de organizaciones como ONG, universidades, instituciones gubernamentales y la iglesia.

De este experimento canadiense se implementaron varios programas en países como Estados Unidos, Australia, Inglaterra, Nueva Zelanda y Alemania con óptimos resultados, donde no sólo se lograba el pago de los perjuicios de una manera voluntaria, sino que se lograba la rehabilitación de los ofensores mediante labores y programas educativos comunitarios, que dieron paso al surgimiento de una forma de justicia alterna que permite la reconciliación entre víctima, ofensor y sociedad, asignándoles un papel activo dentro del proceso restaurativo y evitando la retribución del mal, sistema éste que hasta el momento se ha venido aplicando.

Actualmente, como ya se dijo, nuestro régimen de justicia penal se caracteriza por consagrar, como en muchos países, un sistema retributivo, en el que se considera el delito como una ofensa no contra las personas y su convivencia pacífica, sino como aquel mal que altera la seguridad y, en algunos casos, la existencia misma del Estado. Sobre esta premisa se retribuye el mismo mal causado, con nefastas consecuencias no sólo porque resulta inadecuada, ya que no repara el daño o el peligro de lesión contra el bien jurídicamente tutelado, causado por acción u omisión, sino, igualmente, porque no presenta garantías ni para la víctima ni para el ofensor, violentando a todas luces los derechos fundamentales de ambos, toda vez que no se cumplen las funciones esenciales de la pena como son la prevención y la reinserción social; esta situación produce un resentimiento en el ofensor que, alimentado por un sistema carcelario caracterizado por su ineficacia y la incapacidad para mejorar las condiciones de vida de las personas que tiene bajo su custodia, va a generar a un individuo no apto para reintegrarse a la sociedad, desvirtuando de esta manera los fines últimos de un proceso penal incluyente, como son la justicia y la paz sociales.

Resulta entonces, de especial importancia, retomar los interrogantes generados por el concepto de justicia restaurativa en cuanto a su aplicación se refiere, ya que oficia como una alternativa viable que involucra a la víctima, en interacción con el victimario y en el propio contexto social, en la solución y reparación de los daños y ofensas causados por la conducta delictiva, alrededor de un proceso de mediación interdisciplinario, pero que encuentra serios problemas culturales para su aceptación e implementación; ello debido a que si bien existen actualmente en nuestro estatuto procesal figuras que cumplen con formas restaurativas, estas se limitan a buscar solamente la reparación del daño y no el reintegro del ofensor a la vida en comunidad, pues se equiparan a unas simples formas de terminar un proceso evitando de esta forma la inminente sentencia condenatoria, sin ahondar en lo que es verdaderamente importante, que son las causas que llevaron a una persona determinada a actuar al margen de la Ley y, lo que es peor, sin tener en cuenta lo que la víctima y los perjudicados piensan acerca de la conducta cometida en su contra; consideraciones éstas que deben ser tenidas en cuenta por el juez en el momento de emitir su fallo, sin desconocer el impacto que genera este arquetipo de justicia en la sociedad colombiana, dada su diversidad de culturas, la crisis institucional y el prolongado y agudo conflicto interno

En el ámbito internacional, en cuanto a la aplicación de la justicia restaurativa, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sostiene que "A nivel procesal, se estaban reexaminando la condición jurídica y los papeles de las víctimas, por ejemplo, cuestionando la tendencia de muchos sistemas de justicia penal a considerar los procedimientos penales como un proceso antagónico entre el Estado y el delincuente en el que la víctima sólo tenía, eventualmente la condición de testigo. En el plano sustantivo, se habían cuestionado también las soluciones que se centraban en el castigo del delincuente y no en la reparación del daño"1.

Es necesario, entonces, establecer parámetros basados en principios generales, dada la especialidad del tema, ya que su aplicación a una realidad que hasta el momento no ha tenido una verdadera interacción con este tipo de justicia debe considerar principios que no varíen, independiente de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se aplique el modelo restaurativo de justicia penal. Frente a esto, las Naciones unidas expresan: "Uno de los principales beneficios de la justicia restaurativa radicaba en sus posibilidades de plantear preguntas importantes acerca de cómo se definía el éxito en el marco de las prácticas existentes y la medida en que se lograba ese éxito, y presentar opciones que pudieran causar menos daño y generar mayores beneficios para los interesados. No obstante, se expresó la inquietud de que sin una base común de entendimiento acerca de los principios fundamentales, la justicia restaurativa tal vez podría malinterpretarse o evolucionar hacia algo que se pareciera tanto a la justicia penal ordinaria que ya no pudiera generar ideas o enfoques nuevos. Para que ello no sucediera, se Había afirmado que era necesario elaborar principios comunes. También se había planteado el problema de las presiones a las que estaban sometidos los sistemas de justicia penal y quienes participaban en ellos que se habían solucionado con amplias salvaguardias en los sistemas convencionales, y se habían expresado otras preocupaciones relativas a la necesidad de velar por que los procesos de justicia restaurativa gozaran de la protección de salvaguardias que garantizaran el mismo grado de seguridad, tanto para los participantes como para la integridad del propio proceso"2.

IX importante resaltar que resulta indispensable delimitar los procesos restaurativos que en la legislación extranjera se aplican, como son los círculos de sentencia, la mediación entre víctima y ofensor, las conferencias de grupos familiares y los programas comunitarios de enjuiciamiento, para determinar la forma de su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, en contraposición a lo que tímidamente se viene aplicando es decir, de manera excepcional, como parece ser la conciliación.

Igualmente resulta importante se reestudie la función de la pena para determinar los casos en los cuales será aplicable el modelo de justicia restaurativa, porque inevitablemente su aplicación dependiendo del apunto, va a generar consecuencias que afectarán el modo de percibir la realidad de cada una de las partes intervinientes en el proceso, tratando de hacer de esta experiencia algo provechoso y educativo para todos los intervientes.

Por otro lado, el estudio de la justicia restaurativa como modelo aplicable a Colombia implica un análisis concienzudo sobre el sistema acusatorio que se ha de implementar con ocasión de la reforma constitucional (Acto Legislativo 03 de 20021 aclarando que, a pesar de que en muchos países regidos por el sistema acusatorio donde se consagran programas restaurativos, ello no significa que este modelo sea connatural a este sistema, pues la justicia restaurativa convive con sistemas procesales diferentes, lo que hace indispensable la revisión de las experiencias de otros países en su implementación. su contexto político, económico y social, las razones que los llevaron a su adopción y la problemática en su implementación, para crear un sistema que consulte nuestra propia realidad y que se erija como una forma alterna al mecanismo de la privación de la libertad.

 

2. ALGUNOS CONCEPTOS ADOPTADOS EN EL DERECHO COMPARADO

Dentro de las diferentes legislaciones se ha adoptado gran variedad de concepciones sobre lo que debe entenderse como una justicia basada en la restauración del daño y del bien común.

Estados Unidos es un ejemplo claro de ello puesto que dentro de la estructura de su proceso penal encontramos una figura denominada "plea bargaining", que oficia como un mecanismo para convenir la sentencia: "consiste en el acuerdo que, previo al juicio, negocian el Ministerio Publico y el abogado de la defensa3. Por medio de este acuerdo se hace una negociación de la sentencia, que puede resultar en rebaja de la pena o en el retiro de alguna o algunas de las acusaciones en contra del procesado, pero teniendo romo condición su declaración de culpabilidad en los cargos restantes Cuando un imputado se compromete a declarse culpable del hecho delictivo su decisión se comunica por su defensor al prosecutor fiscal, el cual establece la pena que en relación con la gravedad del hecho le reclama al juez; de este modo se realiza el plea bargaining.4

En Italia se ha incorporado, desde hace mucho tiempo, la figura del patteggiamento, la cual tiene varias similitudes con el plea bargaining del derecho anglosajón. Esta institución tiene por objeto, según Barone Vilar, "la aplicación de una sanción sustitutiva, una pena pecuniaria o una pena privativa de la libertad que teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y la posterior disminución de hasta un tercio de la pena prevista en el supuesto de esta institución, no supere los dos años de reclusión o de arresto, solo o conjuntamente con una pena pecuniaria El límite de dos años va a operar, en consecuencia, después de efectuar el juicio comparativo sobre las circunstancias y después de la aplicación de la particular reducción de hasta un tercio prevista como incentivo del procedimiento"5.

El acuerdo que se pueda lograr entre las partes puede partir de las investigaciones preliminares (indagini preliminari) de la audiencia preliminar udienza preliminare) o en todo momento, justo antes de que se declare la apertura de la audiencia pública (dibattimento)6

Alemania, por su parte cuenta con el Absprache, que es un instrumento para lograr un acuerdo sobre la sanción que se ha de imponer en caso de un proceso penal.

La complejidad del absprache dificulta una clara fijación de cuál debe ser su objeto. Entran en juego distintos y diversos conceptos tales como la reparación e indemnización, la renuncia a la acción a cambio de un acuerdo, que comporta, a su vez, una pena menor o la puesta en libertad del sujeto sometido a prisión provisional...7.

En este caso particular alemán, quienes intervienen como partes son el juez, el fiscal y el defensor del sindicado ten raras ocasiones se presenta una intervención de la parte imputada) y son éstos quienes pueden plantear la concertación que implica el absprache.

Hablando de justicia restaurativa propiamente, Canadá, Australia y Nueva Zelanda son los países que mas han desarrollado esta figura, adoptando varios procesos restaurativos, dependiendo de las partes involucradas y de la complejidad del caso, aunque exige unos requisitos generales, tales como la confesión por parte del ofensor, el asentimiento por parte del la víctima y el acuerdo y el llamamiento a diferentes sectores que integran la comunidad.

La organización de la Justicia Restaurativa ha dicho que "es posible definir a la justicia restaurativa como una respuesta sistemática frente al delito que enfatiza la sanación de las heridas causadas o reveladas por el mismo entre víctimas, delincuentes y comunidades"8 Por esta razón dentro del marco de la justicia restaurativa, se considera que se realiza una ofensa contra el individuo y contra la comunidad, en lugar de contra el Estado9. De este modo se cambia el paradigma establecido hasta ahora, el cual concibe la pena como una venganza por un mal causado. Desde aquí avizoramos las ventajas que tiene un modelo de justicia que se enfoca en la reparación del daño causado a la víctima y a la sociedad y, debido a ello, permite que tanto ofensor como víctima se reúnan frente a frente, buscando así un resarcimiento del perjuicio causado con la conducta. "La justicia restaurativa pretende que él victimado y, el victimador sean los verdaderos actores para la restauración de ambos"10.

 

3. DIGNIDAD HUMANA Y PROCESO PENAL

La característica más relevante en un Estado Social de Derecho es la prevalencia y protección de los derechos fundamentales. Estos derechos fundamentales son principios y, por consiguiente, criterios para la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico; pero, al mismo tiempo, límites éticos para esas tareas, no sólo por la prevalencia del interés general, que exige una debida ponderación, sino por la presencia de los deberes constitucionales que son la contrapartida11.

La Corte Constitucional, en sentencia T–881 de octubre 17 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, determina el alcance que la expresión "dignidad humana" pueda tener.

"Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo "dignidad humana", la sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral vivir sin humillaciones).

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad del enunciado normativo "dignidad humana", la sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por lo tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandado de acción, de las razones normativas o de la configuración de los límites, en que el enunciado de la "dignidad humana" se concreta. Por el contrario, encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general del a solución jurídico constitucional del os casos concretos, no implica la negación o perdida de validez de los demás..."12.

En un sistema penal fundado en el respeto por los principios constitucionales y en los derechos fundamentales, su consagración debe aparecer de forma obligatoria, toda vez que son el fundamento de todo orden jurídico basado en el respeto por la persona. al respecto la corte constitucional, anticipando los fines de una Justicia restaurativa, sostiene:

"... en un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto a su autonomía y dignidad... sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como sujeto que la engrandece, con lo cual adema"s se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia..."13

 

4. VICTIMOLOGÍA

Con la inclusión, aunque de una manera somera, de la justicia restaurativa en la reforma constitucional se abren caminos hacia una protección a los intereses de las víctimas de las conductas delictivas ya que les brinda una alternativa diferente de la constitución en parte civil dentro de un proceso penal. La justicia restaurativa contribuye a la solución del conflicto mediante mecanismos diferentes de un proceso penal ordinario dando así la oportunidad de lograr el verdadero fin de la pena (aunque el proceso penal termina de manera diferente al ordinario, evidentemente existirá una condena por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos). Esto quiere decir que mediante las prácticas restaurativas se logra una mayor efectividad en cuanto a la reparación del daño y la reinserción social del ofensor, puesto que va a ser la comunidad quien decida la forma como ha de reparar el daño causado de manera general a ésta, pero será mediante la interacción directa entre la víctima y el ofensor que se logrará el pago integral y la restauración del bien o bienes jurídicos vulnerados con la conducta.

Frente a este tema existen diversos interrogantes en cuanto a la aplicación del criterio de concebir la reparación integral a la víctima y el trabajo comunitario como condenas_ por ejemplo, en el caso de que el ofensor carezca de los medios económicos suficientes para indemnizar a la víctima, habría que pensarse en la aplicación de otro tipo de pena. Esta crítica es lógica pero debe pensarse que como está concebida la justicia restaurativa en nuestro ordenamiento jurídico es una alternativa frente al proceso penal ordinario y debe entenderse que no es aplicable para todos los casos en los que se vulneren bienes jurídicamente protegidos por la Constitución y las leyes.

Sin embargo, cabe anotar que para los caso en que es procedente, tarea aún pendiente de realiza,r los resultados obtenidos con la aplicación de las prácticas restaurativas han sido óptimos en lo que respecta a la reparación del daño, a la reinserción social y la prevención general del delito, mediante la concienciación, la educación y la participación de la comunidad.

Para terminar, resumiremos las características fundamentales de un modelo de Justicia Restaurativa:

1) Es resolutivo, en el sentido en que constituye una forma de solución al conflicto surgido por la comisión de la conducta delictiva, pero que ofrece espacios de mediación entre víctima, victimario y sociedad, pretendiendo colmar las expectativas y necesidades de todas ellas.

2) Es recreativo, pues abre el camino a la reconciliación entre los involucrados.

3) Es comunicativo, pues al proporcionar los espacios de diálogo, se pretende la recomposición del daño social causado y la garantía de la paz y convivencia sociales.

Sin duda, el modelo de Justicia Restaurativa supone un cambio de paradigma respecto de la función represiva del sistema penal, que aboga por una alternativa diferente de la privación del a libertad y que rescata la aplicación real del valor preponderante dignidad Humana, como forma racional de solución a los conflictos originados con ocasión del delito. Acertada en este sentido nos parece la posición del profesor Sampedro Arrubla, cuando en su obra "La humanización del proceso penal", expresa: "El perdón no elimina ni sustituye a la vedad y a la justicia, por el contrario, se articula con ellas. Ser la irresponsable hablar del perdón de manera que los violentos entendieran que con "el sus acciones quedan amparadas por la impunidad; es preciso tener en cuenta que los verdugos, los vencedores, tienen una habilidad especial para olvidar, para pervertir el lenguaje y ocultar sus atrocidades. El perdón solo se puede otorgar cuando se conoce y reconoce la realidad de la ofensa; quienes niegan la ofensa cometida solo dejan la alternativa de ser absueltos o vencidos en juicio, en otras palabras, mientras no se conozca la verdad de lo ocurrido se haga justicia no será posible la convivencia pacífica".

La invitación final a los estudiosos del Derecho Penal es a considerar el modelo de Justicia Restaurativa como el sendero trazado para lograr un sistema procesal penal más justo y reparador, bajo las perspectivas de un derecho penal mínimo, de un derecho penal alternativo y, más aún, de la eliminación del derecho penal, como alternativas propuestas por algunos sectores doctrinarios.

 


NOTAS:

1 Comisión de Prevención del Delito y justicia Penal 11° periodo de sesiones. Viena. 16 al 25 de abril de 2002 . Temas 3 y 4 del programa provisional. Debate temático sobre la reforma del sistema de justicia penal logo de la eficacia y la equidad. Reglas y normas de la Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal.

2 Ibídem pág. 6.

3 BARONA VILAR. Silvia. La conformidad en el proceso penal Valencia Tirant Lo Blanch, 1004. p. 51.

4 DALEY, R.M. Il plea bargaining: uno strumento di giusticia senza dibattimento, citado por BARONA VILAR, Silvia. La conformidad en el proceso penal Valencia Tirant Lo Blanch, 1994. p. 52

5 BARONA VILAR, Silvia, Op. cit., p. 132.

6 Ibíd., p. 134.

7 Ibíd. p. 175.>

8 Restorative Justice.org

9 Entrevista a Thomas Quinn, publicada por el Diario del Instituto Nacional de Justicia, de la Oficina de Programas de Justicia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en marzo de 1998.

10 Declaración dada por Jorge Vila. Presidente del DNI. Bolivia.

11 RAMÍREZ GÓMEZ José Fernando. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano Primera edición. Medellín Señal editora. 1999 p. 69.

12 Corte Constitucional Sentencia T–881 de Octubre 17 de 2002 Magistrado ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

13 Corte Constitucional. Sentencia C–430 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz.


 

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