ARTÍCULOS
LA RESPONSABILIDAD EXTRA-CONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL EN COLOMBIA1
Carlos Mario Molina Betancur (Ph.D)*
* Docente de la Universidad de Medellín. Correo electrónico: cmolina@guayacan.udem.edu.co
RESUMEN
El tratamiento que se le ha dado en Colombia a la responsabilidad extra-contractual del Estado por error jurisdiccional ha sido meramente jurisprudencial, ya que no existía una norma que regulara dicha responsabilidad. La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 90, consagró de forma clara la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta norma no se refiere expresamente a la actividad judicial pero al referirse a las autoridades públicas se entiende que cabe predicar tal responsabilidad para los órganos que ejercen actividades judiciales. Fueron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los encargados de explicar el alcance de la norma constitucional y de fijar los parámetros para desarrollar adecuadamente el artículo 90 de la Constitución.
PALABRAS CLAVE
Responsabilidad, derecho administrativo, Estado, daño, antijuridicidad, actividad judicial, contencioso administrativo, indemnización, Consejo de Estado.
ABSTRACT
The handling given to the extra-contractual responsibility of the State because of a jurisdictional error in Colombia has been a mere jurisprundential one, since there has were no norms that would regulate such a responsability. The 1991 Colombian Political Constitution, in article 90, clearly consecrated the patrimonial responsibility of the State.This norm does not explicitly refer to the judicial activity yet upon referring to public authorities, it is understood that it may be fit to predicate such a responsability unto those members that exercise judicial activities. The Constitutional Court and the State Council were in charge of explaining the reach of the constitutional norm and fixing the parametres for the adequate development of article 90 of the Constitution.
INTRODUCCIÓN
Después de una constante evolución que nos viene desde las Revoluciones del siglo XVIII, hoy en día es ampliamente aceptado que el poder del Estado debe ser adecuadamente controlado. Por ello, y de manera general, se ha establecido desde 1789, en casi todo el mundo, que una persona que ha sufrido un daño material o moral, causado directa o indirectamente por el Estado, debe ser indemnizada por éste. Su actividad puede ser entonces fuente de responsabilidad contractual o extra contractual: civil, penal, o administrativa1.
En el caso de la rama judicial, desde la época de Montesquieu es ampliamente reconocido que los jueces ejercen poder, interpretado negativamente, pero poder al fin y al cabo. Sin embargo, desde siempre, se reconoció la total irresponsabilidad del Estado por los daños que producía esta función en el corriente ejercicio de sus actividades, puesto que la administración de justicia era una carga que debían soportar los asociados en beneficio de su propia seguridad2.
Por tradición, en Colombia se partía del supuesto de que de la actividad judicial no podía deducirse responsabilidad del Estado. Es solamente de forma muy reciente que se ha aceptado en casi todo el mundo la responsabilidad de los jueces por error en sus actividades; sin embargo, la mayor o menor amplitud de responsabilidad depende siempre del poder que se le atribuye al juez en cada sistema.
En nuestra sociedad, con el trasegar de la jurisprudencia, se comenzó a hacer diferencia entre la administración de Justicia como función administrativa, de la cual se podía derivar la responsabilidad institucional del Estado por falla en el servicio, y el error jurisdiccional, que sólo podía generar responsabilidad personal del Juez3. Se excluía de este modo la responsabilidad del Estado por el acto jurisdiccional, con el argumento de la protección al ordenamiento jurídico y a la sociedad en general. Así, el principio de cosa juzgada, máxima expresión del principio de seguridad jurídica y pilar del Estado de Derecho, obligaba hasta hace poco a los particulares a soportar la carga de los errores de los jueces<4.
Hoy en día, el panorama jurídico en nuestro país es completamente distinto. Se acepta, después de 1991, con fundamento en la teoría del daño antijurídico, que el ciudadano no está siempre obligado a soportar las consecuencias de las decisiones jurisdiccionales erróneas. Pero, si el avance ha sido considerable en el derecho colombiano, no menos importantes son las inquietudes que han surgido a causa de este cambio; inquietudes que versan no solamente sobre el concepto mismo de responsabilidad por error judicial sino también sobre los poderes del juez y sobre la responsabilidad del Estado.
Loable labor pero nada sencilla, puesto que el tema es hoy muy candente en ámbitos académicos y judiciales. Esto obedece, tanto al enfrentamiento que existe actualmente entre las Altas Cortes a causa de la jurisprudencia contradictoria de la Corte Constitucional, tanto que desde hace algún tiempo se ha podido adquirir conciencia, a lo largo de duras y penosas épocas de conflicto armado en Colombia, de que el juez, cuando ejerce su potestad jurisdiccional, no solamente esta desplegando la soberanía del Estado sino que está decidiendo de forma importante sobre la vida, la honra y el patrimonio de las personas. El problema de la responsabilidad extra-contractual del Estado, trasciende entonces de la esfera personal al campo social, generando una reacción de los habitantes de la sociedad quienes no quieren más seguir asumiendo las pesadas cargas que les impone el Estado ni enfrentar los altos costos que implican las consecuencias negativas de los actos judiciales lesivos a los administrados.
Por ello, para determinar mejor cuál es el alcance del Estado de derecho en Colombia en materia judicial, será menester precisar los contornos del concepto de error judicial, antes de abordar su régimen jurídico aplicable.
I. LA NOCIÓN DEL ERROR JUDICIAL EN COLOMBIA
El estudio del concepto de responsabilidad del Estado por error judicial en Colombia es reciente y confuso. Esto último tiene que ver con la proximidad que tiene el concepto de error judicial con otros dos conceptos jurídicos más antiguos como el Debido Proceso y la Cosa Juzgada; estos dos últimos, fundamentos esenciales del Estado de derecho. Por ello en el momento de estudiar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional se presenta el problema que existe una decisión ya tomada, y que en caso de evidenciarse una vía de hecho, por acción de tutela, se evidencia la necesidad de reabrir el proceso. Esto está generando una cierta situación de inseguridad jurídica, no solamente para la persona que ya ha sido juzgada, la cual tenía certeza de que no volvería a ser requerida por la justicia para el mismo asunto, sino también para la sociedad entera que mira con inquietud el desmonte progresivo de la estabilidad del ordenamiento jurídico.
A. La definición legislativa del concepto
El concepto de responsabilidad extra-contractual del Estado por error judicial no está claramente definido en Colombia. De forma general se confunde con la responsabilidad jurisdiccional, la cual ha sido desarrollada en tiempos recientes, a pesar de que se ha planteado la necesidad de su implementación desde tiempos atrás.5.
En efecto, inspirado, al parecer, en la Constitución Española6, este cambio solamente fue posible en nuestro país a partir del artículo 90 de la Carta Política de 1991 que prescribe que "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Es entonces de general recibo7 que nuestro sistema implemento un principio general de responsabilidad, fundamentado en el daño antijurídico.
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas8 este daño no necesita en nuestro país una declaración de existencia previa, y está claramente consagrado en la legislación. Con gran acierto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, regula de una manera más clara en nuestro medio la responsabilidad del Estado por la actividad judicial9. En su Título Tercero, Capítulo VI, artículos 65 a 76 podemos encontrar los tres tipos de responsabilidad:
- Por error judicial (lo que en realidad es la responsabilidad jurisdiccional por error y daño en los actos procesales).
- Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (retardos y defectuosas actuaciones materiales).
- Por privación injusta de la libertad (que puede generarse en error jurisdiccional o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia).
Aunque algunos piensen que la diferencia entre los dos términos no es sino técnica10el error judicial debe entenderse de forma genérica como cualquier tipo de error cometido en la administración de justicia, y el error jurisdiccional, de forma específica, como el efectuado sólo por los jueces investidos de jurisdicción : en estricto rigor teórico, lo judicial se refiere únicamente al órgano; en cambio lo jurisdiccional hace relación a la función (el error sería cometido más por la autoridad investida de jurisdicción que por la persona denominada juez). La legislación colombiana no hace esta distinción y ha equiparado error judicial a error jurisdiccional, clasificando los demás errores dentro del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o la injusta privación de la libertad11.
Para una mejor claridad, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha definido el error judicial (entendido como error jurisdiccional) como aquel en el que incurre una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso materializado a través de una providencia contraria a la Ley. Excluye entonces como error judicial la actividad de los empleados de la rama judicial, restringiéndola a los funcionarios que tienen facultad de juzgar. Dicho error debe producirse dentro de un proceso, entendido éste como la sucesión coordinada de actos que se desenvuelven en el tiempo, y que miran la sentencia como el propósito de solucionar un conflicto de intereses. Salvo de quien está injustamente privado de la libertad, la sentencia debe hallarse en firme y contra ella se deben haber interpuesto todos los recursos previstos en la Ley sin haber tenido éxito en sus demandas. En estos casos, la responsabilidad surge de la comparación simple entre la ley y la decisión del juez, de modo que se halle que esta última viola el contenido de aquélla, conclusión que se percibe con un simple proceso de comparación. El error puede ser de hecho.-cuando el juez equivocadamente da por establecido que un hecho no ocurrió o estando plenamente demostrado no lo tiene en cuenta. También puede ser de derecho : cuando decide con desconocimiento del derecho mismo, con mala aplicación o mala interpretación de éste. Esa comparación puede hacerse en forma inmediata entre la ley y la decisión; o en forma mediata, cuando hay una errónea apreciación de las pruebas"12.
En resumidas cuentas, se podría definir el error del artículo 66 de la Ley 270 como: aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, actuando como tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
B. La concepción jurisprudencial del concepto
De forma un poco confusa, la Corte Constitucional equipara el error judicial a las Vía de Hecho y lo excluye en principio de las providencias de las Altas Cortes13. Pero, precisa luego la prestigiosa jurisdicción que sólo habría impugnación de éstas por vía de la tutela cuando se desconozcan de forma grave los derechos fundamentales de las personas14. Sin embargo, con una recia oposición, el Consejo de Estado15considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de 1991, los providencias de las Altas Cortes sí podían ser impugnadas y eventualmente generar responsabilidad. Lo que ha generado una terrible confusión, por cuanto si se acepta la impugnación por tutela de los actos jurisdiccionales, necesariamente entraría en juego la posible responsabilidad de los jueces por perjuicios; esto crearía una diferencia de trato de derechos fundamentales y una clase particular de tutelas que la Constitución colombiana de 1991 no contempló: las tutelas por violación de derechos fundamentales de las Altas Cortes que suponen condenas por responsabilidad.
Había señalado el Consejo de Estado en sentencia de 17 de noviembre de 1995 que "...para que la responsabilidad estatal resulte comprometida por el error jurisdiccional, como ya lo ha dicho la sala, se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa contenga una decisión abiertamente ilegal"16
La Corte Constitucional sostuvo a su turno que este tipo de error tiene que ser producto de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. El Consejo de Estado criticó esta posición de la Corte argumentando que no puede limitarse el derecho que tienen los particulares a ser indemnizados cuando éstos sean víctimas de daños antijurídicos imputables al Estado, razón por la que no encuentra pertinente la exigencia de dolo o con culpa grave en la actuación. Al respecto dijo que con esta exigencia: "se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa"17 además de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que tampoco incluye la culpabilidad del funcionario en el error judicial.
La doctrina mayoritaria se pregunta, con justa razón, si por el hecho de permitir reabrir nuevamente un caso ya juzgado o por el hecho de cambiar la decisión no se estaría poniendo en entredicho la soberanía del Estado; así mismo se estaría poniendo en peligro la tranquilidad de la sociedad y en riesgo la confianza que los ciudadanos tienen en los tribunales18. Una posición doctrinaria que se abre campo en Colombia es la de conservar una aplicación restrictiva y excepcional en cuanto a la responsabilidad del Estado por los actos cumplidos en ejercicio de la función jurisdiccional19. Ésta solamente debe ser considerada cuando, a través de un proceso amplio y expedito, se haya desvirtuado la presunción de legalidad de la actuación del juez, y si se trata de una vía de hecho, es a través de un recurso extraordinario de revisión en donde se analizarán de forma especial los casos en que podría ponerse en tela de juicio la sagrada institución de cosa juzgada. Es decir, que la prosperidad de la reparación estaría supeditada a que el propio ordenamiento, una vez instaurado un proceso de revisión, haya destruido el principio de cosa juzgada. Lo que conllevaría a un fuerte rechazo a la indemnización de una víctima por error judicial a través de acciones de tutela que lo que hacen, aparte de desvirtuar la acción, es darle prevalencia a un interés individual (derecho fundamental) sobre uno de carácter colectivo (la seguridad jurídica).
II. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Con la llegada del Estado de Derecho a Colombia, cuyas profundas raíces se encuentran en la Revolución Francesa y la Constitución norteamericana, el principio de la irresponsabilidad del Estado cambia drásticamente. Se sustituye el concepto de la autoridad monárquica y poder divino por la de la superioridad de la ley a la que deben someterse tanto los gobernados como los gobernantes. El principio de infalibilidad del monarca es de esta forma sustituido por el principio del gobierno de las leyes, según el cual no hay autoridad superior a la de la ley. Desde entonces, el Estado de Derecho es aquél que garantiza a los ciudadanos la inviolabilidad de sus derechos, otorgándoles en caso de menoscabo o lesión, las herramientas necesarias para restablecer el derecho violado y, eventualmente, obtener la indemnización por el perjuicio sufrido.
Al igual que en el resto del mundo, en Colombia reinó la irresponsabilidad absoluta del Estado. Es sólo hasta la Constitución de 1991 en donde se presenta un cambio y aparece el principio de responsabilidad del Estado. No obstante lo anterior, durante la vigencia de la Constitución anterior, es decir la de 1886, se presentaron fallos de responsabilidad sustentados en los artículos 2, 16 y 20 que hoy en día corresponden a los artículos 2 y 6 de la Constitución de 1991. Sin embargo, el fundamento de esas decisiones no era el error judicial sino que se reconocía como una falla en el servicio. Si había un mal funcionamiento había responsabilidad; ya de allí se gestaba el fundamento del artículo 40 del actual Código de Procedimiento civil; pero este artículo no predica una responsabilidad del Estado sino a título personal a cargo del funcionario. Como lo veremos a continuación, la aparición de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de justicia colombiana, en su artículo 71 y por interpretación de la Corte Constitucional, esta responsabilidad personal desapareció20.
A. El tratamiento legislativo
En Colombia se ha venido acrecentando, de manera puntual, el análisis y estudio de la materia. Antes de la Constitución de 1991, se podrían encontrar retazos de responsabilidad por error judicial en el decreto 522 de 1971 que posteriormente fuera modificado y adicionado por el decreto 1355 de 1970, actual Código de Policía, en el Código de Procedimiento Civil artículo 40, Código de Procedimiento Penal artículos 242 y 414, decreto 2700 de 1991. Todo esto sin una unificación que permitiera el estudio concienzudo del tema. Posteriormente con la expedición de la Constitución de 1991, concretamente el artículo 90, se comienza a puntualizar y a dar un tratamiento más claro a la expresión de error judicial, pero realmente se materializa con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996 y su sentencia de revisión constitucional C-037 de 1996.
1. Un tratamiento disperso antes de 1991
El origen de la expresión error judicial es tan reciente en nuestra legislación que sólo podremos encontrar vagas definiciones y pequeños esbozos de conceptos en esparcidas normas de derecho penal. En un primer Código de Policía21, por ejemplo, encontramos tintes de la noción de error judicial en materia contravencional. Dicha norma contempla, además, la forma o recurso que se tiene para conjurar estas equivocaciones y así evitar los daños a la sociedad. También establece el recurso de revisión; igual sucedía con las contravenciones establecidas en la ley 228 de 1995. A su vez, el Código Penal y de Procedimiento se limitó a mencionar en sus artículos 242 y 414 del decreto 2700 de 1991 el derecho a una indemnización, pero no lo deja en manos del recurso de Revisión como tal sino que el perjudicado debía adelantar un proceso diferente para obtener el reconocimiento de la misma22. Por último, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, es un poco más explícito al mencionar el error inexcusable del Juez y la salvedad que hace que el perjuicio producido sea el producto de un recurso que no se interpuso por el afectado. El mencionado artículo consagraba:
Art. 40: Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.
2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto.
3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer.
Este reconocimiento encontró sustento en tratados internacionales como el" Pacto de San losé de Costa Rica", ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 197223, que establece en su artículo 10 el derecho a una indemnización en favor de aquella persona que hubiere sido condenada en una sentencia en firme por un error judicial. A pesar de todo no ha habido claridad sobre quien debía indemnizar y sólo hasta cuando la Tercera Asamblea General de la Naciones Unidas se ocupó del tema se dijo que el derecho podía ser invocado contra el Estado o contra Particulares.
De igual forma, con la Ley 74 de 1968, que ratificó los tratados y pactos internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales, las cosas comienzan a cambiar y tomar un tinte más responsable en cuanto a actuaciones y desempeño de funciones judiciales. Según la mencionada disposición, "Cuando una sentencia condenatoria haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido posteriormente indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de la sentencia, deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido"24.
Como lo acabamos de anotar, avances en cuanto a la noción de error judicial se hicieron lentamente en diferentes disposiciones legislativas y sobre todo en lo que tiene que ver con la reparación de dichos daños. Pero, todo esto era vago e incoherente; sólo fue hasta 1996 con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que se logró un avance considerable en materia de uniformidad de criterio en torno a la definición y en cuanto al agente responsable de la indemnización por error judicial.
2. Un tratamiento uniforme a partir de 1991
Al mirar más profundamente el tratamiento legislativo de la responsabilidad extra-contractual del Estado por error judicial, nos encontramos con que sólo hasta la Constitución de 1991 se comienzan a dar atisbos en Colombia de lo que sería un Estado Responsable de la labor que cumplen sus agentes servidores en el campo judicial.
El reflejo de esto es el artículo 90 de nuestra Carta Política y la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Antes de esto no se contaba con ningún tipo de regulación coherente en materia de responsabilidad por error judicial; sólo se tenía una acción frente al funcionario que profería la decisión, una acción que resultaba bastante tortuosa ya que era el mismo funcionario quien estudiaba sus propias resoluciones y decidía si existía o no realmente un verdadero error en la decisión tomada. Incluso, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil actual plantea la idea de que no se trata de una responsabilidad Estatal sino de una responsabilidad personal del funcionario judicial, pero sólo cuando se trate de errores inexcusables. El Consejo de Estado siempre se mostró renuente a aceptar dicha responsabilidad, amparándose en el ya mencionado principio de cosa juzgada y argumentando que no se comprometía la responsabilidad del Estado debido a que era un riesgo del administrado25. Esta posición no era compartida por algunos doctrinantes tales como Carlos H. Pareja, pues éstos afirmaban que la responsabilidad en aras de la equidad debería reclamarse del Estado ya que es quien presenta un defectuoso funcionamiento26.
Ya en la Constitución de 1991, sin dar claridad y definición al concepto de Error Judicial, tanto el legislador como el juez aparecen como responsables frente a las fallas y errores causados por las acciones o las omisiones en el ejercicio de sus competencias27.
Según el artículo 90 "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...". El artículo 90 de la Constitución de Colombia no hace referencia expresa al error judicial28 pero se encarga de regular la parte de responsabilidad del Estado y de una forma más expresa afirma que será una responsabilidad patrimonial o de indemnización29. Para el Constituyente de 199130 la responsabilidad patrimonial del Estado se deriva de yerros y equivocaciones que se puedan presentar en la Administración de Justicia y que con posterioridad esta responsabilidad se hará extensiva al legislador; sin más precisiones, deja la reglamentación en manos de la ley y la jurisprudencia. Pero, el artículo 90 de la Constitución, sin abandonar el factor subjetivo de falta, centra menos la atención en el desvalor de la conducta del funcionario que en la producción de un daño31.
Así quedó plasmado en la Ley cuando se establecen definiciones de error judicial. Nuestro legislador, sin ningún tipo de explicación adicional, se ha encargado de asimilar el error jurisdiccional con el error judicial. Este error judicial se genera o se materializa únicamente a través de una providencia judicial. Según los artículos 65 a 76 de la Ley es posible responsabilizar el Estado por: error judicial, por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia y por privación injusta de la libertad.
El artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define, a su turno, lo que es el error judicial como: "Aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
En conclusión, gracias al desarrollo constitucional de nuestro país y luego de un largo y tortuoso esfuerzo legislativo por hallar un estado responsable en el buen desempeño y cumplimiento de la labor de sus funcionarios judiciales, aparece una legislación más clara y uniforme sobre la indemnización del Estado a los particulares afectados por sus errores. Se genera entonces en la actualidad un ambiente de seguridad jurídica para el ciudadano quien encuentra en esta definición lo más aproximado a la definición de la responsabilidad extra-contractual del Estado por error jurisdiccional. Esta es la que ofrece la Ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996). Pero ésta es una definición reciente, que apenas empieza a ser interpretada por la jurisprudencia.
B. El tratamiento jurisprudencial
De forma global, el error judicial se presentaba en Colombia cuando el juez o funcionario judicial incurría en un error calificado de "inexcusable". Para comprender mejor este concepto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresó: "pero es claro que la simple equivocación no es suficiente fuente de responsabilidad, desde luego que exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.32. De esta forma, en los eventos en que se presentaba un error judicial era el funcionario directamente el que respondía, y no el Estado. Es decir, lo que estaba consagrado era una responsabilidad personal de los jueces que los obligaba a reparar los perjuicios que éstos causan con sus "errores inexcusables". Así lo afirmó también el Consejo de Estado: "... en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude, o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable"33.
Sobre la base del concepto de la intangibilidad de la cosa juzgada, se hacía recaer sobre el funcionario la responsabilidad por los errores cometidos en ejercicio de la función jurisdiccional, constituyendo el riesgo de equivocaciones o errores judiciales en una carga que debían asumir los administrados como parte del funcionamiento del Estado. Lo anterior se vio reflejado incluso en la ausencia de una norma constitucional o legal que permitiera la atribución de responsabilidad al Estado, para que indemnizara los perjuicios causados a los administrados en ejercicio de la función de administrar justicia. Bajo esta óptica se dejaba la decisión de la reparación en manos de los jueces y con fundamento en la responsabilidad civil personal del funcionario, lo que dejaba desprotegido el administrado.
La declaración de responsabilidad estatal por error judicial fue un concepto prácticamente inexistente en la jurisprudencia colombiana anterior a la Constitución de 1991. Como ya lo anotábamos, el régimen de responsabilidad que se aplicaba era el de responsabilidad civil del funcionario en caso de cometer un error inexcusable, con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencias que la determinaron.
En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos. El procedimiento consagrado en esta norma, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, debía interponerse ante el tribunal si el demandado era un juez, y ante la sala civil de la Corte Suprema de Justicia si era un magistrado; caso en el cual por ser de conocimiento de un tribunal, contra la sentencia siempre procedía el recurso de casación, sin importar la cuantía34.
Aun antes de la expedición de la Constitución de 1991, la posición de la jurisprudencia sobre el error jurisdiccional era prácticamente inexistente pues únicamente se aceptaba la responsabilidad civil del funcionario, y estableció que la responsabilidad por los hechos u omisiones de jueces y magistrados era sólo atribuible, por vía general, al Estado, ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues éstos actúan en nombre del Estado; y sólo por vía de excepción admitió la existencia de responsabilidad personal del juez en materia civil, en las hipótesis consagradas en el art. 40 C.RC. Así mismo determinó que los únicos legitimados, en razón del perjuicio sufrido, para acudir a esta acción son las partes procesales. Los apoderados y los terceros carecen de tal calidad, es decir, la legitimación para la acción sólo está en cabeza de quien fue parte en el proceso35.
También estableció, como requisito de procedibilidad de la acción, la presentación de los recursos ordinarios y extraordinarios que contra el acto procedieran (consagrados en la ley), además de la debida sustentación de los mismos36. La Corte Suprema de Justicia exigió la prueba, a cargo del demandante, del nexo causal entre el daño y el comportamiento doloso, la omisión, retardo o el error inexcusable; y que tal daño tenía que provenir directamente de la decisión final adoptada. Y el término de caducidad, que la ley consagraba de 1 año desde el momento de la terminación del proceso para la responsabilidad civil del funcionario, la determinó, para el tercero incidental, en 1 año a partir de la terminación del incidente37. De igual manera, excluyó a los magistrados de la Corte Constitucional de la responsabilidad consagrada en esta acción, con el argumento de que esta norma no los cobija, por ser un órgano de creación posterior al Código de Procedimiento Civil38.
Como requisitos de la demanda, se exigieron la delimitación del error, es decir, comprobar los límites correspondientes al juzgamiento, y los hechos en que se basa el error inexcusable, además de la prueba del carácter injustificado de la mora. Se determinó que error inexcusable se refiere al error in iudicando, es decir, una equivocación en la sentencia, ya sea por desconocimiento de una norma, error sobre su existencia o error en la interpretación que se le dio, que sea proferida por el juez de manera tal que no haya excusa que justifique su actuación; es un error que implica una conducta con culpa grave.
Este requisito estaba dirigido a la protección de los principios de independencia y autonomía judicial, en aras de la preservación de una adecuada administración de justicia, que podría verse menguada al permitir una responsabilidad patrimonial del juez cada vez que se presentara un error en su actividad. Martín Bermúdez Muñoz afirma, sobre el error inexcusable, que éste consiste en "omisiones graves, evidentísimas e imperdonables que pueden comprender tanto la negligencia como la falta de pericia, por notoria falta de conocimientos y convierten a los funcionarios del orden jurisdiccional en un verdadero peligro [...] se trata de casos de suyo demostrativos de la gravedad que encierran"39.
Es de advertir que esta responsabilidad excepcional del art. 40 C.P.C. quedó muy limitada, pues la interpretación restrictiva que le dio la C.S. de J. hizo casi imposible su aplicación, al exigir el requisito de inexcusabilidad del error, convirtiéndolo prácticamente en una vía de hecho, la cual podría decirse que no constituye sentencia judicial por ser totalmente arbitraria, contraria a derecho.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 19%. declaró la inexequibilidad del art. 40 C.RC por subrogación hecha por el Capítulo VI del Título III de la Ley 270 de 1996: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que trata el tema íntegramente, consagrando la responsabilidad de la administración de justicia y por error judicial en cabeza del Estado, otorgándole a éste la facultad de repetir contra el funcionario judicial cuando se compruebe su dolo o culpa grave en el acto que generó la responsabilidad patrimonial del Estado. El requisito básico para entablar un proceso por error judicial era que el error se haya cometido. Es un requisito material de la declaración e indemnización consiguientes, y por su importancia central debe ser analizado en primer lugar. Sin embargo, el error judicial era muy difícil de definir.
En un sentido amplio, son errores judiciales todas aquellas actuaciones o resoluciones de los juzgados o tribunales que han sido dejadas sin efecto por cauces legales, es decir, mediante la vía habitual de los recursos ante los órganos que corresponda. Cuando un órgano judicial superior revoca la sentencia de otro inferior, implícitamente esta declarando que la sentencia declarada es errónea en algún aspecto. El remedio inmediato para el error judicial, en ese sentido lato, es dejarlo sin efecto mediante la estimación del recurso previsto en la ley procesal.
Pero el recurso procesal no tenía por objeto indemnizar los daños causados por el error que se revoca, sino sólo evitar en la medida posible que la resolución judicial errónea produzca efectos perjudiciales para algunas de las partes. Decimos en la medida posible, porque no todos los recursos tienen efectos suspensivos, ni pueden evitarse siempre los efectos concomitantes, no dependientes de la ejecución en sentido estricto. Por eso, en tanto se revoca la resolución errónea, ésta puede haber producido daños.
La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone, por sí sola, derecho a indemnización, lo que a contrario sensu alude a la posibilidad de que una resolución judicial que sea revocada pueda, no obstante, producir daños indemnizables, es decir, ser considerada errónea desde el punto de vista específico de la indemnización de daños causados. Sin embargo, como veremos, esta interpretación, que creemos fundada legalmente, está hoy cerrada por la jurisprudencia, que ha reducido el concepto de error judicial indemnizable a aquellos casos que no son susceptibles de ser enmendados dentro del esquema de recursos procesales previstos por las leyes.
En otras palabras, según la jurisprudencia, la subsanación o anulación del error y la indemnización de los daños que haya producido son excluyentes. Solo serían indemnizables aquellos daños derivados de errores judiciales producidos por resoluciones que tienen efecto de cosa juzgada, y sin que la declaración del error elimine la validez ni los efectos propios de la resolución judicial errónea.
En resumen, la reparación específica del error mediante recurso procesal excluía la reparación genérica mediante pago de indemnización dineraria. Y ello, aunque la estimación del recurso procesal no alcanzara a resarcir la totalidad de los daños causados por ser irreversibles o por otro motivo. El concepto de error era primordialmente el de error como equivocación insubsanable, cuyo único remedio era entablar un proceso especial para su declaración y obtener el pago de una indemnización a cargo del Estado.
Con la evolución de la legislación y de la jurisprudencia, el error judicial no podía ser estudiado como una simple equivocación del administrador de justicia sino como aquel de magnitud o entidad suficiente derivado de una actuación judicial que rompa con el principio del debido proceso y sea a la vez violatorio del principio que el juez debe pronunciarse de conformidad con la naturaleza misma del conflicto en cuestión y las pruebas aportadas según criterios que establece la ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución "...En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La sentencia de la Corte Constitucional, C-037 de 1996, nos trae un nuevo elemento, el cual genera un derecho para el Estado: el derecho de accionar contra el funcionario que ha provocado la equivocación. "El error judicial es aquella equivocación grosera, en principio, producida por el funcionario judicial representada en la decisión final -Sentencia- y de la cual responde el Estado sin perjuicio de la acción de repetición contra el funcionario que produjo la equivocación"40. Pero, ésta sólo es una tentativa de definición que involucra todos los elemento hasta ahora vistos, con base en la historia del origen del error y la responsabilidad del Estado. Lo cual no quiere decir que sea la correcta o la adoptada por el legislador o por nuestras cortes, más cuando nos damos cuenta de que el error judicial no sólo puede ser analizado desde un aspecto orgánico sino funcional. Ésta no debe ser entendida como el simple yerro del funcionario sino que, por concepto de la Corte Constitucional, este error debe ser producto de un actuar arbitrario y negligente.
Pero no sólo ha sido la Corte Constitucional la que se ha pronunciado al respecto a través de sentencia C-037 de 1996; el Consejo de Estado ha elaborado conceptos y estructurado apreciaciones de gran valor en nuestro estudio. Así lo vemos en sentencias del 12 de septiembre y 2 de octubre de 1996 en donde la prestigiosa institución ha establecido que : "Como bien se ha dicho, la responsabilidad patrimonial del Estado por las acciones u omisiones de sus agentes puede tener como causa, el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el funcionamiento anormal de la administración de justicia".
Parece tenerse claro entonces que el Estado es responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de los administrados, sin consideración alguna respecto de la regular o irregular conducta de los agentes judiciales con cuyas decisiones se haya producido tal decisión. Pero para que dicha responsabilidad se configure, se debe demostrar que la privación de la libertad sufrida por una persona no tiene sustento legal. Para configurar de esta manera la responsabilidad extra-contractual del Estado, la privación de la libertad debe ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constituciones como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas41.
Para el Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas se expresa como Estado administrador y Estado juez. El Estado juez puede incurrir en responsabilidad por error jurídico que sólo puede ser cometido por un juez en ejercicio de sus decisiones. Igualmente puede incurrir el Estado administrador en responsabilidad por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, la actuación de jueces y demás funcionarios del orden judicial, y finalmente por la privación injusta de la libertad de que puede ser objeto un ciudadano.
Como ya lo vimos, el Estatuto de la Administración de Justicia, en desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 90, consagró la modalidad de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados en los artículos 65 a 74 de la referida Ley 270 de 1996, texto que habla sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños jurídicos imputables al daño, causados por acción u omisión de sus agentes judiciales. Precisa la ley que dicha responsabilidad puede derivarse del error jurisdiccional cometido por un juez en su condición de tal, materializado en providencia contra legem; y en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concepto éste más amplio y que excluye los de error jurisdiccional propiamente dicho y la privación injusta de la libertad.
En estos elementos se basó el juez administrativo para determinar los requisitos de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración, los cuales serían: el hecho imputable a la administración, el perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio42. Aparte, se debe tener en cuenta la ausencia de causa de exclusión de la responsabilidad misma, cada uno de estos es de especial estudio43.
Igualmente, el Consejo de Estado se ha pronunciado al momento de determinar el tipo de acción que deberá instaurar la persona afectada, con las causales de responsabilidad del Estado anteriormente descritas44. Dicha Corporación ha sostenido que será mediante una acción de tipo administrativo, acción de reparación directa, artículo 73 ley 270 de 1996, la cual, según el artículo 136 del C.C.A., ha de ser intentada en el plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de propiedad ajena por trabajos públicos. En cuanto al ejercicio de la acción con miras a obtener reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad, el término para intentarla sólo se empieza a contar a partir de la decisión de la justicia penal que sirve como fundamento para calificar de injusta la privación de la libertad.
Por último, la jurisprudencia ha precisado que se puede hablar de error judicial en las decisiones, resoluciones o actuaciones de juzgados o tribunales que son dejadas sin efecto por causas legales, mediante los recursos habituales. El recurso tiene como fin principal evitar que la decisión errónea produzca efectos perjudiciales. Pero el recurso no siempre contrarresta el daño, porque no todos los recursos son, en efecto, suspensivos. De esa circunstancia puede derivarse un daño que en alguna medida deberá ser indemnizado, pero ya no podrá serlo a título de error judicial, porque esa hipótesis supone que la providencia errada se encuentre en firme -artículo 68 LEAJ45.
De forma general y mucho más uniforme, el Consejo de Estado últimamente ha sido enfático al diferenciar las causales de responsabilidad del Estado como fuentes de indemnización. De igual manera fija los presupuestos del Error Jurisdiccional y concluye con el estudio de las acciones pertinentes. Al respecto nos encontramos con la providencia del 14 de agosto de 1997.
De las anteriores decisiones, se deduce que el error judicial no es una simple equivocación del funcionario de la cual responde el Estado como garante del cumplimiento de las labores jurisdiccionales. Debe ser un error de entidad o relevante la categoría dentro de la cual cabe la equivocación caprichosa y arbitraria del funcionario. Por eso la misma ley estatutaria de la administración de justicia se encarga en su artículo 77 de regular la acción de repetición, es decir, que si bien el Estado responde por el actuar de sus funcionarios, este mismo Estado podrá repetir contra ellos por sus actuaciones. Así pues, no desaparece del todo la responsabilidad personal del funcionario; ésta persiste frente al Estado.
CONCLUSIÓN
Como lo acabamos de ver, antes de la Constitución Nacional de 1991, el tratamiento que se le daba en Colombia a la responsabilidad del Estado era meramente jurisprudencial, ya que no existía una norma que regulara dicha responsabilidad. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró de forma clara la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta norma no se refiere expresamente a la actividad judicial pero al referirse a las autoridades públicas se entiende que cabe predicar tal responsabilidad para los órganos que ejercen actividades judiciales. Fueron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los encargados de explicar el alcance de la norma constitucional y de fijar los parámetros para desarrollar adecuadamente el artículo 90 de la Constitución.
La práctica del Consejo de Estado hasta la Constitución de 1991 fue negar el reconocimiento de la Responsabilidad del Estado por error judicial, pero luego de la Constitución de 1991 se ha distanciado de los criterios restrictivos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la responsabilidad del Estado por actividad judicial, en cuanto para la configuración del error judicial no examina la conducta subjetiva del agente causante del daño y la misma corporación reconoce que la obligación indemnizatoria a cargo del Estado con fundamento en la Carta Política del 91 ha adquirido una mayor amplitud y es el concepto de daño antijurídico el que determina la responsabilidad del Estado.
El artículo 66 de la ley estatutaria de la Administración de justicia es un claro desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado del artículo 90 de la Carta en lo que concierne a la actividad judicial, pero es de anotar que todavía se presta para confusiones entre error judicial y jurisdiccional. Para una parte de la doctrina, como para la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, el error judicial puede ser cometido no sólo por los jueces sino también por los magistrados de las Altas Cortes, pues según el artículo 90 de la Carta Política hace referencia a las "autoridades públicas" y los magistrados de las altas corporaciones de justicia ostentan tal calidad "en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado"46. Pero, de lo consagrado en el artículo 66 se desprende que sólo las autoridades investidas de facultad jurisdiccional cuando actúan dentro de un proceso pueden incurrir en error jurisdiccional; así mismo se deduce que el citado artículo no hace referencia a ningún tipo de proceso en especial; por lo tanto, el error no sólo se presenta en procesos de carácter penal.
Si bien es cierto QUE el Consejo de Estado se distancia de la jurisprudencias de la Corte Constitucional, la prestigiosa institución no ha dicho de manera expresa si la responsabilidad derivada del error jurisdiccional obedece a los conceptos de falta o no. También, no es menos cierto que su jurisprudencia tiende a considerar que en los casos del error jurisdiccional responde el Estado por su causación o por su ocurrencia. Esta conjetura tiene su explicación en el hecho de que la noción de falta o falla no permite comprender en su verdadera magnitud la responsabilidad por el error jurisdiccional; determinar allí cuándo la hubo o no es intrascendente. Lo que se compromete allí es la vulneración a la tutela judicial efectiva, en la medida en que hay un acto jurisdiccional "contrario a la ley", de naturaleza civil, penal, laboral o contencioso administrativo.
También sostiene que la víctima del error jurisdiccional puede acudir directamente al Juez administrativo, sin necesidad de que previamente se declare el error: "Que la responsabilidad del Estado sea de origen constitucional, de una parte, y que el artículo 90 no excluya a ninguna autoridad pública como agente del daño, de otra, permite derivar importantes consecuencias frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto, desbordando el texto fundamental, le suprimiría el derecho a la indemnización a todas las víctimas de hechos imputables a los magistrados de las altas corporaciones de justicia. "En efecto: el inciso 1° del artículo 90 de la Carta dispone que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", calidad que, según la propia Corte Constitucional, ostentan los magistrados de las altas corporaciones de justicia "en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado" -Sentencia T 501 de agosto 21 de 1992- y, por lo tanto, los daños antijurídicos que ocasionen no están excluidos de la fuente constitucional de responsabilidad estatal prevista en esta norma"47.
El punto no ha sido precisado suficientemente por el Legislador, pero consideramos que tratándose del error jurisdiccional y de la detención arbitraria, la responsabilidad debería reputarse como objetiva. No importa si la actuación es culposa o con falla, pues lo que debe resarcirse en estos casos es el perjuicio causado al ciudadano, con fundamento en lo que denominan algunos autores el riesgo social.
NOTAS:
1 Artículo producto de la línea de investigación "Hacia un nuevo contencioso administrativo", proyecto sobre Responsabilidad extra-contractual del Estado por error judicial, Facultad de derecho, Universidad de Medellín junio 2004.
2 Ricardo Hoyos Duque, "La Responsabilidad del Estado y de los Jueces por la Actividad Jurisdiccional en Colombia", En: Revista Vasca de Administración pública Española ?. 49 septiembre-diciembre 1997, pp. 115-165.
3 Jairo López Morales, Responsabilidad del Estado por Error Judicial. Bogotá, Ed ABC Ltda., Universidad Externado de Colombia, 1997, pp 239-241.
4 CE., Sentencia de la Sección Tercera, Sentencia del 31 de Julio de 1976; CE., Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 1990.
5 Héctor Darío Arévalo Reyes. Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios, 2a edición, Bogotá, Editorial Gustavo Ibáñez, 2002, pp. 131-132.
6 Claudia Elena Escobar, Responsabilidad del Estado por Actividad Jurisdiccional, Universidad de Medellín 1998, Trabajo de Grado: Especialización en Derecho Administrativo; pp. 1-60.
7 Artículos: 106-2 y 121 de la Constitución española y Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. El artículo 121 dispone "Indemnización por errores judiciales. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley". Ratificado en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 • 06 - 87 (Radicado J-4. 323); 16 - 06 - 88 (Rdo. J-4.934); 13-06-92 (Rdo. 435/91); Sentencias 3 - 07 - 92 y 3.03 -93. Mirar de forma amplia, Luis Esteban Delgado del Rincón, Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, 313p.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, Actora: Emilse Margarita Patencia Cruz, Magistrado Ponente : Alejandro Martínez Caballero; Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Tercera del 8 de mayo de 1995, Exp. 8118. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes.
9 Mirar el caso español, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, 4a ed, Madrid, Civitas, 1994. p. 379.
10 Mirar, C.C., Sentencia C-037 de 1996. M.R Vladimiro Naranjo M.
11 Luis Alfonso Bravo Restrepo, "Responsabilidad del Estado por la función jurisdiccional, En: Controversia Jurídica, Bogotá, 1997, pp. 61-62.
12 En la doctrina Española encontramos un concepto similar y muy arraigado y que considera como error judicial aquellas equivocaciones que encuentran su revisión y obtienen su reconocimiento mediante la interposición de los diferentes recursos, esta definición considera el error judicial como aquel yerro del funcionario judicial que se corrige con la sola interposición del recurso.
13 CE., Sentencia de la Sección Tercera del 15 de septiembre de 1994, exp. 9391.
14 CC, Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz.
15 "Una actuación de la autoridad pública se torna en una Vía de Hecho (...) cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona" (...) "La Corte Constitucional adoptó un criterio restrictivo del error judicial, al sostener que el no puede ser cometido por las Altas Cortes, protegiéndolas de la infalibilidad consagrada en el Concilio de Trento y sacrificando la justicia por la seguridad jurídica" CC, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Op. Cit. Supra.
16 El Consejo de estado encuentra responsable en el caso al Estado por una mala interpretación del Consejo Superior de la Judicatura el haber condenado a un abogado sin haberse demostrado su falta. El Consejo de Estado no anula la decisión pero indemniza a la víctima. CE., Sentencia del 4 de septiembre de 1997.
17 CE., Sentencia del 17 de noviembre de 1995, Exp. 9176, CP Daniel Suárez Hernández.
18 CE., Sección Tercera, Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, Exp.10285. C.R Ricardo Hoyos Duque.
19 Eugenio Prieto Mesa. "El Error Judicial", En: Revista Temas Procesales, Medellín, ? 24, Universidad de Medellín, 2000, pp. 25-52.
20 Mirar, William Reno Parra Gutiérrez, Manual de procedimiento contencioso administrativo, 3a ed. Bogotá, Doctrina y Ley, 2000, p. 435.
21 Javier Tamayo Jaramillo, La Responsabilidad del Estado, Santa Fe de Bogotá. Ed Temis, 2000, p. 58-61.
22 Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 522 de 1971, artículo 103, inciso 4.
23 Según el artículo 414 quien haya sido privado injustamente de la libertas puede reclamar del Estado la indemnización de perjuicios. Mirar, CE., Sentencia de la Sección Tercera del 30 de junio de 1994, exp. 9734.
24 Ley 16 de 1972, Ley Aprobatoria del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 10.
25 Revista "Responsabilidad Civil y del Estado" N' 7 de 1999, pp. 118-119.
26 Héctor Darío Arévalo Reyes, Op. Cit., pp. 131-156.
27 Libardo Rodríguez R., Derecho administrativo General y Colombiano, Bogotá, p. 333-342.
28 Jaime Orlando Santofimio G., Tratado de derecho administrativo, Bogotá, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, 1996, pp. 384-386.
29 Javier Tamayo Jaramillo, Op. Cit., pp. 44-61.
30 Enrique Gil Botero, Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado, 2a edición, Ed. Jurídica Sánchez Medellín, 2001, pp. 146 y ss.
31 Mirar, Gaceta Constitucional del lunes 20 de mayo de 1991 "La responsabilidad patrimonial del las autoridades públicas del Estado". También los proyecto 72 de Juan CARLOS Esguerra Portocarrero y 126 de los ponentes Ernesto Rojas Morales y Antonio Galán Sarmiento.
32 Corte Constitucional, en Sentencia C-333 del Io de agosto de 1996, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Confirmada en Sentencia C-892 del 22 de agosto de 2001, exp. D-3404, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de octubre de 1972.
34 C.C., Sentencia del 24 de mayo de 1990, Exp. 868. CP Julio César Uribe Acosta.
35 Martín Bermúdez Muñoz, Responsabilidad de los jueces y del estado. La reparación de los daños antijurídicos causador por el íuncionamiento déla administración de justicia y por el error judicial, Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, 1998, pp. 11-12.
36 Auto del 20 de noviembre. M.P.: Rafael Romero Sierra.
37 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de febrero de 1988. M.P Eduardo García Sarmiento. Este mismo requisito lo consagra hoy, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
38 C.S.J., Sala de casación civil, Sentencia del 1 de septiembre de 1992. M.P. Eduardo García Sarmiento.
39 C.S.J, Sala de Casación Civil, Auto del 23 de octubre de 1995, Exp. No. 5785, M.P.: Héctor Martín Naranjo.
40 Martín Bermúdez Muñoz, Op. cit., pp. 22-23.
41 CC, Sentencia, C-037 del 5 de Febrero de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
42 CE., Sentencia de la Sección tercera, sentencia del 2 de octubre de 1996, Exp. 10.923, CP. Dr. Daniel Suárez Hernández.
43 CE., Sección Tercera, Sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897.
44 CE., Sentencia de la Sección Tercera del 12 de septiembre de 1996, Exp. 11.092, CP Dr. Jesús María Carrillo.
45 CE.. Sentencia de la Sección Tercera del 18 de Diciembre de 1997, Exp. 11.868 CP. Dr. Daniel Suárez Hernández.
46 CE., Sentencia de la Sección Tercera del 14 de agosto de 1997, Exp. 13.258,C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.
47 CC, Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz.
48 CE., Sentencia del 14 de septiembre de 1997, expediente 10285. CP: Dr. Ricardo Hoyos Duque.
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