ARTÍCULOS

 

El cuerpo humano y su empleo como evidencia probatoria1-2

 

José Luis Jiménez Jaramillo*

* Abogado en ejercicio, profesor universitario de las universidades de Medellín, Pontificia Bolivariana (Postgrado), Cooperativa de Colombia (Postgrado) y de Envigado. Especializado en Derecho Probatorio Penal de la Universidad de Medellín, Diplomado por La División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Ex Fiscal Regional y Ex agente del Ministerio Público.

 


RESUMEN

Legitimado el Estado para el ejercicio de la actividad penal en toda su dimensión, esto es, imposición de la pena, obligación de probar responsabilidad, si se dice ser ESTADO SOCIAL DE DERECHO FUNDADO EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, no puede ese Estado, amparado en la idea de eficacia de la Administración de Justicia, utilizar al hombre y su cuerpo, SIN SU CONSENTIMIENTO, como evidencia probatoria; lo contrario conduciría ineludiblemente al irrespeto de la dignidad humana "como al irrespeto por sus derechos humanos fundamentales.

PALABRAS CLAVE

• Comprobación de la conducta punible

• Consentimiento

• Cuerpo humano

• Derechos fundamentales

• Dignidad humana

• Exámenes médicos o paraclínicos

• Experimentos

• Funcionario judicial

• Interés general

• Interés particular

• Naturaleza del proceso penal .

• Presunción de inocencia


ABSTRACT

The State, -being legitimated for the exercise of penal activity in all its dimension, that is, the imposition of the sentence, the obligation to prove the responsibility, if it is so-called SOCIAL STATE OF LAW FOUNDED UPON RESPECT FOR HUMAN DIGNITY-, can not, -this state being sheltered under the idea of the efficiency of Justice administration-, utilize man and his body. WITHOUT HIS CONSENT, as a proving evidence; the contrary would ineludibly lead to the disrespect towards human dignity as well as towards his basic human rights.


 

 

Abordar el tema del cuerpo humano, como evidencia probatoria, conduciría, lógicamente, a realizar la siguiente pregunta, ¿el cuerpo humano puede ser utilizado como evidencia probatoria? La respuesta es obviamente que sí. Y ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal y el 246 del Código de Procedimiento Civil, normas que expresan parcialmente lo siguiente:

Artículo 248 del Código de Procedimiento Penal indica: "... Examen médico o para clínico. Para los efectos de la comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del pro-cesado, el funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados los exámenes médicos o paraclínicos necesarios de los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales. Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos consideren convenientes y que ordene el funcionario judicial..."3

Por su parte, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil dice: "... En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: ... 5a Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquéllas. La renuencia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra...".4

De ahí por qué, entonces, lo que verdaderamente debemos preguntarnos es:

1. ¿Cuál es el fin de utilizar el cuerpo humano en la legislación procesal como evidencia probatoria?

2. ¿Cuál es el fin del Sistema Probatorio Penal y del Sistema Probatorio Civil?

3. ¿Cuál es el fin del Proceso Penal y del Proceso Civil?

4. ¿Y cuál es el fin del Estado en el funcionamiento de su administración de justicia?

Resolver los anteriores interrogantes nos permitirá saber en qué términos y condiciones puede ser utilizado el cuerpo humano como evidencia probatoria y cuál es el valor que se te ha de dar a dicho medio o instrumento de prueba.

El artículo 1 de la Constitución Política de Colombia dice así: "... Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general...".5

De otro lado, el artículo 2 de la Constitución Política parcialmente dice: "... son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; ... las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades...".6

Es decir, si partimos de la base de que en la Constitución Política de 1991 el Estado colombiano es un ESTADO SOCIAL de Derecho que se funda, que tiene como cimiento de funcionamiento e! respeto por la DIGNIDAD HUMANA y que dentro de sus fines está el garantizar la efectividad de los derechos de las personas y que las autoridades de la República se instituyen para proteger a las personas en sus vidas y demás derechos y libertades, tenemos que desde este punto de vista el fin, entonces, del listado tanto en la administración de justicia, como en su funcionamiento es EL HOMBRE, hombre que en el funcionamiento del Estado debe ser respetado en su DIGNIDAD, dignidad que como lo advierte el artículo 1 de la Constitución Política funda todo tipo de actividad estatal. Así, por ejemplo, el artículo I del Código Penal, como eco y cumplimiento de dicho mandato expresamente dice "... el Derecho Penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana..."7. E, igualmente, el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal expresa: "...Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debida a la dignidad inherente al ser humano..."8.

Así, entonces, podemos decir que el hombre y su dignidad son fundamento del ejercicio de la actividad probatoria del Estado y como fundamento deben ser respetados por el Estado en el ejercicio de la actividad probatoria.

Obligatorio resulta, entonces, definir dos conceptos: el concepto de Hombre y el concepto de Dignidad Humana. Según el diccionario filosófico Rosental-iudin"... Hombre: Ser social. Desde el punto de vista biológico, en el plano de las premisas naturales de su aparición el hombre es considerado como el grado supremo del desarrollo de los animales en la tierra. Se diferencia de los animales mas desarrollados por la CONCIENCIA, por el lenguaje articulado. Mientras que la conducta del animal está plenamente determinada por los instintos, la conducta del hombre está directamente determinada por el PENSAMIENTO. POR LOS SENTIMIENTOS, POR LA VOLUNTAD..."9

[Mayúsculas fuera de texto)

Por Dignidad Humana, la Corte Constitucional, en las sentencias T-401 de 1992 y T-090 de 1996 con ponencia del Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: "... Como bien lo ha expresado esta corporación, la dignidad humana es en verdad principio fundante del Estado que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Este principio atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo montento su autonomía e identidad... El principio de dignidad no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo se entendiera como una forma de masificación y homogenización integral de su conducta, redactara de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radical del sujeto que no puede quedar desprotegido por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa..."10

Aclarados, entonces, estos conceptos de hombre y de dignidad humana, podemos concluir que el hombre y su cuerpo humano, pueden ser utilizados o empleados como evidencia probatoria, pero cuando su inspección se realice cumpliendo, con las condiciones de ser practicada respetando a ese hombre en sus componentes connaturales de CONCIENCIA, PENSAMIENTO, RAZÓN, CONSENTIMIENTO Y VOLUNTAD; de lo contrario la prueba, la inspección, la utilización del hombre como evidencia probatoria conduciría a la desnaturalización del ser propio del hombre, esto es, como ser no racional y a la cosificación del mismo, provocando ineludible e inevitablemente la ilegalidad de la prueba, la cual, como expresamente lo ordenan el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 246 #5 del Código de Procedimiento Civil, se debe realizar "respetando siempre los derechos fundamentales... y la dignidad y la integridad de la persona,..".

Conviene aclarar: no es que las pruebas o los contenidos probatorios de los artículos 248 del C. de P P. y artículo 246 del C. de P. C. sean pruebas o medios de pruebas indignos; LO INDIGNO ES REALIZAR LAS INSPECCIONES O LOS EXÁMENES MÉDICOS O CLÍNICOS SIN EL CONSENTIMIENTO SIN LA DETERMINACIÓN Y SIN LA VOLUNTAD DEL EXAMINADO, es decir, bajo el fundamento de un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto por la dignidad humana; el consentimiento y la voluntad de la persona examinada son requisitos fundamentales de validez de la prueba o de los resultados obtenidos de la prueba de inspección a la persona humana; el realizar dichas pruebas sin el consentimiento de la persona humana llevaría a la n ulidad de pleno derecho dte la prueba* por ser contraria ai fundamento del Estado y, de paso, sería violatoria del debido proceso penal que tiene, como fundamento de aplicación, el respeto por la dignidad de la persona humana. "Colombia Estado Social de Derecho... Fundada en el respeto de la dignidad humana...".

Es decir, en nuestro Estado Social de Derecho, para la práctica del examen médico o clínico oJa inspección corporal, EL CONSENTIMIENTO DEL EXAMINADO es fundamental como requisito de validez y eficacia para dicha prueba. Algunos autores nacionales, corno el doctor Jairo Parra Quijano, se han mostrados contrarios a este planteamiento, o al menos así lo hizo saber en el XX congreso Colombiano de Derecho Procesal, cuando en su ponencia sobre el Cuerpo Humano y su utilización como evidencia probatoria expuso: "... es apenas obvio pensar que el médico debe informar al imputado sobre los exámenes que se le van a realizar y su inofensibilidad para dañarle la salud, ha autorización del funcionario judicial sustituye el consentimiento del imputado en caso de que éste sea remiso a suministrar su consentimiento...".11

Reconociendo obviamente la autoridad moral, académica y docente del doctor Parra Quijano, en el plano de la controversia jurídica, me permito disentir de dicho planteamiento por las siguientes razones:

Si el artículo 12 de la Constitución Política prohibe para la persona humana, sea sujeto o no de prueba, un trato inhumano o degradante estimo impensable que a una persona humana, sin su consentimiento, sin su voluntad, se le extraigan muestras de sangre o de fluido sin ejecutar un comportamiento forzado y obviamente degradante; es casi como pensar que ante la negativa de una mujer a acceder a la relación sexual, la relación sexual se lleve a cabo sin atentar contra la dignidad, el consentimiento y la voluntad de dicha mujer; obviamente ello ha de ser degradante, humillante para su condición de persona y de mujer.

De otro lado, argüir que la autorización del funcionario judicial o que la orden del funcionario judicial por sí sola sustituye el consentimiento del examinado o del Imputado es, a no dudarlo, equiparar lo que naturalmente es inequiparable; la orden judicial tiene un autor, tiene un momento; la aquiescencia o la negativa tiene otro autor y otro momento; de ahí que entre un acto, autorización judicial, y otro, consentimiento o negativa del imputado, exista verdaderamente un camino amplio qué en los términos expuestos en la ponencia no se pueden equiparar o ponderar.

En los términos de dignidad humana aquí expuestos, el hombre no es entonces un objeto sino un fin en sí mismo, es un fin del Estado, es un fin del proceso, es un fin de la actuación judicial y ha de ser un fin de la prueba (para demostrar o desvirtuar su responsabilidad), y tan no es objeto, que la Constitución y la Ley lo han protegido y lo protegen de cualquier tipo de injerencia arbitraria al momento de administrar justicia.-Dice, por ejemplo el artículo 33 de la constitución; Política: "... nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad segundo de afinidad o primero civil..,"12.

Esta norma se ha conocido en el medio, doctrinal y jurisprudencial como el derecho fundamental deja no auto incriminación y del respeto por la intimidad y solidaridad familiar, Obsérvele, entonces, que como premisa o imperativo categórico de aplicación el supuesto de hecho comienza con la prohibición de obligar, compelir o forzar a una persona a incriminarse; sería ilógico pensar que la prohibición de la obligación a no incriminarse se refiera exclusivamente a la declaración o a la exposición oral que pueda llegar a hacer el imputado o el sindicado, mientras que por otro lado la garantía constitucional no es aplicable frente a, pruebas materiales o de hecho, como las científicas; obligándose consecuencialmente a incriminarse de hecho materialmente con prueba, científica, con el argumento de que a las mismas, forzadamente, sí está obligado, conduciendo entonces al Contrasentido lógico de su propia incriminación ya que "una imagen vale más que mil palabras".

Esta protección legal de no forzar no obligara la persona a ser objeto de prueba o a ser instrumento para la administración de justicia se ha observado desde tiempo atrás. Así, por ejemplo, el artículo 305 del Decreto 409/71 ó Código de Procedimiento Penal que rigió hasta 1987 decía: "... Prohibiciones y Sanciones. Es absolutamente prohibido a la policía judicial y a los jueces el empleo de promesas, coacciones o amenazas encaminadas a obtener la confesión del capturado,: o a desnaturalizar la declaración del testigo, así como el empleo de preguntas capciosas o sugestivas, Y EN GENERAL TODO ACTO O PROCEDIMIENTO QUE PUEDA ATENTAR CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL. El funcionario que viole esta prohibición incurrirá en pérdida del empleo sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar..."13. (Mayúsculas fuera de texto)

Cabría preguntarnos en este momento: ¿Cómo interpretar, cómo valorar la negativa de la persona a la realización o a ser utilizado como medio de prueba o medio para obtener la prueba? Los artículos 242 y 246 #5 en materia procesal civil informan que tal actitud debe asumirse por el funcionario judicial como indicio en contra del examinado. La solución a este interrogante, al menos en materia penal, no puede darse de idéntica naturaleza; de ahí que sea necesario examinar diferentes supuestos normativos: El artículo 337 del Código de Procedimiento Penal o Ley 600 de 2000 parcialmente dice: "... Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste a guardar silencio Y LA PROHIBICIÓN DE DERIVAR DE TAL COMPORTAMIENTO INDICIOS EN SU CONTRA..."14 (Mayúsculas fuera de texto)

Partiendo de la base de que la analogía penal puede aplicarse en materias favorables, frente al supuesto de hecho, trascrito en al artículo 337, ya citado, tenemos una actuación por parte del sindicado a ejercer su derecho de no colaborar con la diligencia judicial, actuación similar, análoga, a la de no facilitarse como medio de prueba, y si para la situación contemplada en la indagatoria esa no colaboración no puede ser interpretada por el funcionario judicial, por prohibición expresa como indicio en su contra. igual situación interpretación ha de asumirse frente a la negativa del imputado de ser objeto de examen o de prueba médica: "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición".

Frente al interrogante planteado, también se podría ofrecer, a título de posible solución, el aplicar el principio de remisión o ;de integra-ción procesal establecido en el artículo 23 del Código de procedimiento penal. "... En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros Ordenamientos Procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal...''.

Es decir, si los artículos 242 y 246 #5 del C. de R C. establecen legalmente qué la no colaboración de las partes o de la persona inspeccionada o examinada debe valorarse por el funcionario: judicial como indicio en contra de esa parte o del sujeto a inspeccionar, dicha valoración o interpretación debe, de alguna manera, trasladarse por virtud del principio de remisión de integración al proceso penal ya que no existe en el proceso penal norma expresa que indique cómo se ha de valorar tal comportamiento. Esta solución verdaderamente no puede aceptarse, ya que es el propio artículo 23 del C. de P. R el que expresamente dice que las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables al Procedimiento Penal EN CUANTO NO SE OPONGAN A LA NATURALEZA DEL PROCESO PENAL. DE AHÍ QUE ASUMIR LA NEGATIVA DEL IMPUTADO A SER CLÍNICA O MÉDICAMENTE EXAMINADO COMO INDICIO EN SU CONTRA LLEVARÍA A DESNATURALIZAR LA FILOSOFÍA DEL PROCESO PENAL, YA QUE EL MISMO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DEL C. DE P.P, SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE "LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA " QUE IMPIDE INDICIOS EN CONTRA HASTA EL PROFERIMIENTO DE LA SENTENCIA PENAL".. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal...". (Mayúsculas fuera de texto)

Se afirma igualmente, que permitir al imputado, el oponerse a la prueba médica o clínica, y no generar de ello indicio en su contra contraría el artículo 1° de la Constitución en cuanto a que se hace prevalecer el interés particular sobre el interés general, afectándose de esta manera el principio de la eficacia de la administración de justicia. Sobre el particular, y para contrariar dicha interpretación, basta transcribir el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: "...Esta corporación no duda en señalar que en caso dé que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y seguridad jurídica no puede alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas, la justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos NO PUEDE APLICARSE MECÁNICAMENTE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquélla que dispone que el Estado reconoce LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA. Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad, o el debido proceso y la persecución de objetivos estatales de interés general como los que se logran con una justicia más eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la carta de derechos. Este criterio hermenéutica es necesario, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, CON EL DELEZNABLE ARGUMENTO DE QUE EL DERECHO INDIVIDUAL ES PARTICULAR, Y EL INTERÉS GENERAL PRIMA SIEMPRE SOBRE EL PARTICULAR..."15 (Mayúsculas fuera de texto)

En el derecho comparado, y sobre el cuerpo humano como evidencia probatoria y la trascendencia o no del con-sentimiento del imputado, encontramos la siguiente normativa probatoria:

• En Alemania, la ley Procesal Penal en su artículo 81 dice expresamente: "... Podrá ordenarse la investigación corporal del inculpado para la constatación de hechos que fueran de importancia para el proceso. Con esta finalidad, serán admisibles extracciones de sangre y otras injerencias corporales, que serán tomadas por un médico según las reglas del saber médico, sin consentimiento del inculpado, cuando no se temiera ninguna desventaja para la salud..:".

• Por su parte, en la legislación Procesal de Costa Rica, Ley 7594/99 en el artículo 88 se dice lo siguiente: "... El imputado como objeto de prueba. Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta finalidad y por orden del "tribunal, serán admisibles intervenciones corporales; las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico, aun sin el consentimiento del imputado siempre que esas medidas no afecten su salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a sus creencias...".

• El Código Procesal Penal de Ecuador, Ley 000 de 2000, en su artículo 82 ex-presa para la obtención de muestras de fluidos corpo-rales y componentes orgánicos de una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del requerimiento del juez para que las proporcione, sin que pueda ser físicamente constreñida...".

• El Código de Procedimiento Penal de Venezuela, en su capítulo VI, artículo 122, expresa: " Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 11 no ser objeto de técnicas o Metodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento...".

El Artículo 248 del Código de Procedimiento Penal no hace mención alguna a la posibilidad de que el examen médico o clínico del imputado o sindicado, se pueda realizar sin el consentimiento del mismo; por el contrario, conociéndose que la libre determinación de la persona es un derecho fundamental y la norma procesal indica que el examen médico o clínico puede realizarse siempre que no se violen los derechos fundamentales", tenemos que concluir que nuestra legislación probatoria penal no ha admitido ni ha asumido como antecedente legislativo la legislación procesal alemana ni mucho menos la legislación costarricense. Pretender aducir que el artículo 81 y el artículo 88, ya transcritos, de ambas legislaciones tienen aplicación en nuestra legislación procesal y probatoria penal permitiría afirmar que la aplicación analógica en materia penal es posible en asuntos restrictivos, cuando es ampliamente conocido que la aplicación de la analogía penal solamente es posible en asuntos de naturaleza exclusivamente permisiva; de ahí por qué, al haber guardado silencio nuestra legislación procesal penal con relación al consentimiento, o no consentimiento, del imputado para efectos de la práctica del examen médico o clínico, debemos entender por razones de favorabilidad que el mismo sólo es posible de ser practicado en aquellos eventos en los que exista expreso consentimiento del investigado, máxime cuando el fundamento de la aplicación del derecho penal es el respeto por la dignidad humana (respeto por la conciencia, respeto por el pensamiento, respeto por la razón y respeto por la libre determinación) y la norma procesal condiciona su práctica a la no violación de los derechos fundamentales.

Por último, si alguna duda existe en cuanto a la necesidad del consentimiento del imputado o del investigado para la validez y lá legalidad de la prueba, basta resaltar el siguiente argumentó: el artículo 93 de la Constitución Política dice parcialmente"... Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno..."16.

El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966, y ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 7 dice.-"... nadie será sometido a torturas ni a penas o, tratos crueles, inhumanos o degradantes, EN PARTICULAR NADIE SERÁ SOMETIDO SIN SU LIBRE CONSENTIMIENTO A EXPERIMENTOS MÉDICOS O CIENTÍFICOS..." (Mayúsculas fuera de texto) Teniendo claro, según el artículo 4 de la Constitución Política, que la Constitución es norma de normas e igualmente que los tratados internacionales debidamente ratificados por el Congreso tiene prevalencia en el orden interno, fácil resulta entender que para la prueba pericial, es decir, para la prueba de perito, de experto o de experimentado como es el examen médico o clínico, se requiere conforme la norma del tratado internacional, prevalente en el orden interno, el libre consentimiento del imputado o del investigado, precisando que en el proceso penal el reconocimiento médico, el reconocimiento clínico es, a no dudarlo, una prueba de peritos, una prueba científica que en determinado momento ordena el juez para efectos de demostrar técnica y cinéticamente un aspecto de trascendencia e importancia en el procesó penal.

El Diccionario Enciclopédico Magistra, en el tomo III, acerca de lo que se ha de entender por experimento expresa lo siguiente: "... Experimento-. Acción y efecto de experimentar... Experimentar: Probar y examinar prácticamente la virtud y pro-piedades de una cosa, hacer operaciones destinadas a descubrir, comprobar o demostrar... ". Precisamente es eso lo que hace el perito, llámese médico, llámese experto, llámese técnico© científico en el proceso penal, previa orden del funcionario judicial,

 


NOTAS:

1 José Luis Jiménez Jaramillo Abogado en ejercicio, profesor universitario de tes universidades de Medellín, Pontificia Bolivariana (Postgrado), Cooperativa de Colombia (Postgrado) y de Envigado. Especializado en Derecho Probatorio Penal de la Universidad de Medellín, Diplomado por la división Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Ex Fiscal Regional y Ex agente del Ministerio Público.

2 Conferencia dictada en el I Simposio Internacional "Derecho y Cuerpo Humano. La Medicina y el Derecho en El Siglo XXI". Auditorio Universidad de Medellín noviembre 7 de 2002

3 Código Penal y de Procedimiento Penal. Ed. Leyer. Pág. 195.2000.

4 Código de Procedimiento Civil. Ed. Leyer. Pág. 101. Vigésima edición 2001

5 Código Penal y de Procedimiento Penal. Ed. Leyer. Pág. 195.2000.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Diccionario filosófico Rosental-iudin. p. 222. 1997.

10 Jurisprudencia y doctrina # 30. Ed. Legs. pp. 1102-1103. Agosto de 1997.

11 XX Congreso Colombiano de derecho Procesal. Editado por la Universidad EXternado de Colombia. Septiembre 1999. p. 221.

12 . Ibídem.

13 Código de Procedimiento Penal de 1971. Ed. dintel. 1984.

14 Ibídem.

15 Jurisprudencia y doctrina. Ed. Legis. Revista #346, octubre de 200. p. 2150 Sentencia T-784 Junio 24 de 2000.

16 Ibídem.


 

BIBLIOGRAFÍA

PARRA QUIJANO, Jairo. "El cuerpo humano y su utilización como evidencia probatoria". En: XX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Editado por la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Septiembre 1999. R 221.

MAGISTRA: Diccionario Enciclopédico. Edición Especial. Barcelona, España: Ediciones Nauta. 1995, ISBN, 958-9369-00-6. .

Diccionario filosófico Rosental-iudin. Ediciones Nacionales. Bogotá í997; Pág. 222.'

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA: Revista Mensual. Bogotá, Legis. 1997.- H° 308. P 1102-1103. ISSN. 0120-0496.

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA: Sentencia T-784 junio 24 de 2000. Revista Mensual. Bogotá: Legis. 2000. ? 346. P 2150. ISSN. 0120-0496.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Primera Reimpresión. Bogotá: Señal Editora. 2002. 286R ISBN. 958-9366-46-5.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL de 1971. Editorial Dintel. 1984

CÓDIGO PENAL Y De PROCEDIMIENTO PENAL: Leyes 599 y 600 de 2000. Sexta Edición. Bogotá: Leyer. 2000. 705 P. ISBN. 958-690-149-1.

RÉGIMEN PENAL COLOMBIANO: Instrumentos Internacionales. Bogotá: Legis. 1994 p 759-760- 11

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Vigésima edición. Bogotá. Leyer. 2001. 447R ISBN. 958-690-156-4.