ARTÍCULOS

 

Supuestos y hechos jurídicos

 

 

Alberto Vélez Rodríguez*

* Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, donde cursa el doctorado en Filosofía. Concluyó una especialización en Metodología de la Enseñanza Superior en la Universidad Estatal de Londrina (Paraná, Brasil).

Ha sido Juez Penal Municipal y de Instrucción Criminal; se ha desempeñado como docente en las Universidades Eafit, de Antioquia, Pontificia Bolivariana y de Medellín. En la Universidad de Medellín ha estado como Decano encargado de la facultad de Administración, Director Académico y como Rector encargado.

Ha publicado artículos y folletos sobre Filosofía Política, Filosofía General, Filosofía del Derecho, Ética, Epistemología Jurídica, Metodología de la Enseñanza del Derecho, así como también un primer volumen sobre Introducción al Derecho, la novela Orestes y diversos documentos con temas de clase para sus alumnos. Email: www.alvero@epm.net.co**

 

 


RESUMEN

Desde la Teoría General del Derecho planteo una clara diferencia entre Supuesto y Hecho Jurídico, diferenciación no admitida por algunos autores. El Supuesto es un objeto ideal y constituye la Fuente de las Obligaciones. En cambio, el hecho es un ente real que configura el título de ellas. Con un criterio personal elaboro una clasificación de los hechos que tienen por virtud hacer derivar las consecuencias de derecho, por ser el contenido de un supuesto normativo.


ABSTRACT

From the general theory of right, I suggest an understandable difference between legal hypothesis and fact. Some authors don accept the difference. The hypothesis is an ideal object which constitutes the obligations source. But the fact is a real object that establishes the deed, with a personal fundament, I expounded a facts classification, which virtue is to chaw the legal consequences since they are the contents of the normative hypothesis.


 

 

INTRODUCCIÓN

Es importante para la teoría general del Derecho, hacer una nítida diferenciación entre el supuesto y el hecho, ya que aquél es una idealidad, mientras que éste constituye un ente real. No pueden confundirse, como lo hacen algunos autores, los planos ideal y real del derecho, ni reducirse éste a uno cualquiera de ellos. La diferenciación que se haga entre dichos conceptos jurídicos fundamentales repercute hondamente en la determinación de las fuentes y de los títulos de las obligaciones, tema que todavía no se ha tratado con suficiente claridad, tal vez debido a la influencia doctrinaria de comentaristas de disímiles sistemas de Derecho. Pretendo con este artículo hacer algunos planteamientos que contribuyan a aclarar ese asunto. Veamos en primer lugar qué se entiende por "Conceptos Jurídicos Fundamentales".

 

1. LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

Nociones generales acerca de los conceptos y de los juicios

Como los conceptos y los juicios son objetos de la lógica, y atañe a la lógica jurídica la determinación de los Conceptos Jurídicos Fundamentales con los que se estructura la proposición normativa, es preciso recordar que la lógica se ocupa de los pensamientos en cuanto tales; de las formas del pensamiento; de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto); de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan en la adquisición del conocimiento científico y de analizarla estructura de la ciencia misma; del saber tomado en toda la amplitud de su desarrollo; en una palabra, su objeto es el pensamiento1 el pensamiento pensado y no el acto psíquico del pensamiento que es un objeto natural. No se puede confundir el pensamiento ni con el objeto ni con la expresión.

La expresión se concreta en la proposición la que, como conjunto de palabras que entre sí o en su conjunto tienen un significado, no puede confundirse con el enunciado, que es la forma gramatical y lingüística a través de la cual se expresa un determinado significado.2

Ahora bien, como con las palabras que contienen el pensamiento se expresan conceptos y con la articulación de palabras juicios y raciocinios, el pensamiento lógico piensa conceptos, juicios y raciocinios, los que son objeto de estudio no sólo de la Lógica formal, sino también, de la lógica dialéctica.3 Estos objetos ideales son creados por el hombre con el fin de estrurcturar símbolos de la realidad, los que a su vez le permiten comunicarse a través de la palabra oral o escrita. La creación de objetos culturales, en cambio, tiene por finalidad la objetivación o la realización de valores, los que en su conjunto connotan el sentido simbolizante y el conjunto de significados que estructura la realidad simbolizada por los objetos ideales.

El concepto es la mención intencional de un objeto, sin que se afirme o niegue nada de él. No constituye el concepto una unidad de pensamiento, una estructura, sino que es el elemento lógico con el que se constituyen las composiciones o estructuras lógicas.4> Por ello, del concepto no puede afirmarse ni verdad ni falsedad, pero es una condición necesaria para la comprensión de los juicios y, además, determina la identidad del objeto conceptuado, al implicar las propiedades que lo distinguen de los demás.5

Pero si del concepto no puede afirmarse verdad y falsedad, lo que sí puede afirmarse del juicio, no quiere decir que el concepto como producto de la actividad humana no envuelva conocimiento, pues en este caso constituye una síntesis de los conocimientos obtenidos del objeto que conceptúa.

objeto no es ya una simple idea de los caracteres distintivos del objeta El concepto-resultado es una idea compleja, la suma de una larga serie de juicios e inferencias precedentes que definen elementos esenciales del objeto, las propiedades del objeto. El concepto como resultado de la cognición es un conjunto de numerosos conocimientos sobre el objeto, obtenidos ya y condensados en una idea".6

Como los conceptos se relacionan en el juicio, que es la estructura fundamental de la lógica, es preciso acudir a la proposición jurídica, en la que se expresan ciertos juicios de deber ser que constituyen la norma, para determinar cuáles son los conceptos que se encuentran siempre en toda norma jurídica. Pese a ocupamos de las normas,7 los conceptos jurídicos fundamentales los estudiaremos como se emplean en las proposiciones acerca de dichas normas y no como se utilizan en las mismas normas. Es decir, el estudio de los Conceptos Jurídicos Fundamentales le atañe a la Teoría General del Derecho, la que se sirve tanto de la Ciencia Jurídica como de la Filosofía del Derecho. En el juicio hay conocimiento, es una síntesis, en la que sus elementos, los conceptos, se tornan operativos.8 Del juicio sí puede predicarse verdad o falsedad, validez o invalidez, según el caso. El juicio es una unidad de pensamiento, y por lo tanto, tiene cierta estructura, y composición.9En él se relacionan los conceptos. Puede definirse así:

"La forma del pensamiento en la cual se establece una relación determinante entre dos o más conceptos, ya sea como resultado de un experimento o como consecuencia de un razonamiento".10Los conceptos relacionados en el juicio son el sujeto 'S' y el predicado 'P'; la cópula es el concepto relacionante, el que hace el enlace entre el sujeto y el predicado, determinando el carácter peculiar con el que el predicado se atribuye al sujeto."11

El sujeto conceptúa el objeto sobre el que se efectúa la enunciación, o sea, el objeto del juicio. El predicado conceptúa aquello que se atribuye al objeto del juicio conceptuado por el sujeto. De esta forma podemos ver cómo el juicio, mediante la relación de conceptos, se refiere a una situación de la realidad: constituye un esquema de conocimiento.12

Para comprender lo concerniente a la norma jurídica, recordemos que los juicios pueden clasificarse en juicios del 'ser' y juicios del "deber ser'. Los juicios del 'ser' enuncian lo que es. Enuncian la realidad en su ser, o sea, como se presenta a la subjetividad. Constituyen esquemas de conocimiento del objeto como ha sido, como es y como será, o bien como se expresa en sus relaciones constantes. Se los denomina juicios enunciativos. Ejemplo: Juanita es estudiosa. Los juicios del 'deber ser' le endilgan o imputan el predicado al sujeto. Constituyen esquemas de conocimiento de la conducta futura y obligatoria de una persona, en cuanto envuelven funcionalmente un pensamiento imperativo, una orden. Se los denomina juicios imputativos. Ejemplo: Juanita debe estudiar. Los juicios enunciativos y los imputativos pueden ser incondicionados o condicionados. En los juicios imputativos condicionados se concreta la estructura lógica de la norma jurídica. En dichos juicios, que como verá adelante se expresan en la proposición jurídica, el sujeto se denomina SUPUESTO y el predicado CONSECUENCIA.

Aunque para muchos la proposición jurídica tenga un carácter descriptivo, para hacer referencia a la norma, desde la perspectiva de la estructura del lenguaje en el que se concretan, convengamos en que en las proposiciones jurídicas se expresan juicios imputativos condicionados y que en ellas hay que distinguir su forma y su función. De esta suerte, la función propia de las proposiciones jurídicas es prescriptiva, aunque no haya consistencia en la forma que adoptan y aunque la prescriptiva no sea la única función que las caracteriza. Entonces, dé acuerdo con su forma gramatical, las proposiciones pueden ser declarativas, interrogativas, imperativas y exclamativas, y conforme a su función son afirmaciones, preguntas, órdenes y exclamaciones. Pero interesan más las funciones del lenguaje y las clases de proposiciones que incorporan dichas funciones, que la forma gramatical que adopte la proposición. Son dichas funciones: la descriptiva, propia del lenguaje científico, la expresiva, propia del lenguaje poético y la prescriptiva, propia del lenguaje normativo.13

El sujeto de la proposición o de la norma jurídica es, lo reiteramos, el supuesto, y el predicado la consecuencia, vinculados por la cópula del deber ser. Esta estructura hace indispensable que se lleven a efecto en la realidad los hechos supuestos (naturales, humanos o estados jurídicos), para que se deriven las consecuencias y que no haya consecuencia que no se derive de la realización de un supuesto tipificado en una norma jurídica. Por ello, es importante determinar el momento de la realización del supuesto, es decir, el momento de la ocurrencia del hecho conceptuado, para establecer también el momento en el que se derivaron las consecuencias jurídicas imputadas normativamente al supuesto.

Algunas veces las consecuencias sólo se derivan cuando ha habido una decisión judicial. No constituye una excepción al principio general de que la ocurrencia del hecho es la que hace derivar las consecuencias de derecho, porque en esos casos, la decisión judicial se integra con los hechos en ella considerados, como hecho supuesto de cuya realización se derivan las consecuencias jurídicas. Es el caso, por ejemplo, de las sentencias constitutivas.

Los juicios imputativos condicionados pueden ser hipotéticos, que dependen de una situación hipotética determinante previa que, de cumplirse, se opera terminantemente la relación, y en los que, puede afirmarse, la condición se halla propiamente en el sujeto, o disyuntivos, que tienen dos o más predicados que se excluyen mutuamente y, cumpliéndose la condición que se halla en la predicación, sólo uno de ellos se relaciona con el sujeto. En los juicios imputativos, implícita o explícita, se halla siempre la cópula imputativa de 'deber ser'.

 

Noción y determinación de los conceptos jurídicos fundamentales

No hay que confundir los conceptos jurídicos fundamentales con los conceptos contingentes. Aquéllos se hallan relacionados en toda norma jurídica y los segundos, si bien los fundamentales los abarcan, sólo se hallan especificados en determinadas normas.

En toda norma jurídica encontramos relacionados, mediante la respectiva cópula, un supuesto jurídico (sujeto del juicios) y unas consecuencias jurídicas (predicados del juicios) que se imputan a las personas (sujetos de derecho), consecuencias que se derivan cuando se ha realizado el supuesto (hecho jurídico) estableciendo un vínculo (relación jurídica) entre dichas personas. He ahí los Conceptos Jurídicos Fundamentales que emergen, como se ve, de la estructura misma de esas fuentes del conocimiento.

 

2. EL SUPUESTO JURÍDICO Noción y clasificación

El Supuesto jurídico es la hipótesis normativa de cuya realización se derivan las consecuencias jurídicas. Como sujeto, el supuesto se halla enlazado en la norma imputativamente a la consecuencia de Derecho por medio de la cópula. La consecuencia que se enlaza puede consistir en el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de relaciones jurídicas, eventos que se generan al ocurrir el hecho jurídico. Dichas relaciones jurídicas se establecen entre él titular del deber jurídico y el de la facultad correlativa. En ese vínculo existente entre el supuesto y la consecuencia, se opera la ley de la causalidad jurídica, que no cambia la relación imputativa en relación causal, sino que tiene las siguientes significaciones:

No hay consecuencia jurídica sin un supuesto, al que en una fuente de conocimiento se le haya relacionado ella imputativamente.

No se deriva consecuencia jurídica alguna, sin que se realice el supuesto al cual se halla ella imputada en la respectiva fuente de conocimiento.

Si varía el supuesto jurídico, también varían las consecuencias a él imputadas en la fuente de conocimiento.

No hay que confundir, como lo hacen algunos autores, entre ellos Fritz Schreier, el supuesto con el hecho jurídico. Aquél no es más que una hipótesis contenida en la norma, mientras que éste es la realización de tal hipótesis.14 El supuesto jurídico se halla en un plano ideal, puesto que sólo conceptúa hechos físicos o naturales, hechos humanos y estados jurídicos; en cambio, el hecho jurídico se halla en un plano real, es un fenómeno consistente en cualquiera de esos hechos conceptuados, que se halla ausente o ha dejado de acaecer o que efectivamente ocurre por lo menos en la dimensión del tiempo o de la historia. De esta suerte, hay que distinguir el supuesto, su realización, las consecuencias y la realización de éstas. Entre el supuesto y su realización se establece una relación contingente. Entre la realización del supuesto y la producción o derivación de las consecuencias, la relación es necesaria. Entre las consecuencias producidas y su realización efectiva, la relación vuelve a ser contingente. En efecto, el supuesto normativo puede o no realizarse, pero si se realiza, indefectiblemente se derivan las consecuencias jurídicas; sin embargo, la derivación de las consecuencias no garantiza que se cumplan los deberes o que se exijan las correspondientes facultades o derechos subjetivos.15

Los Supuestos Jurídicos pueden clasificarse en simples y complejos; éstos, a su vez, en independientes y dependientes; y éstos, en simultáneos y sucesivos. Es importante

Los supuestos simples están constituidos por una sola hipótesis, mientras que los complejos conceptúan, como condiciones de las consecuencias, varios hechos. Éstos son independientes, cuando cada uno de ellos basta para que se deriven consecuencias de derecho, es decir, cuando los hechos que los realizan son títulos completos que soportan las consecuencias que generan; son dependientes, cuando sólo tienen existencia como partes de un todo y, por consiguiente, de manera aislada no constituyen título suficiente para soportar las consecuencias en el ámbito del Derecho al que pertenecen. Éstos, a su vez, serán simultáneos cuando se requiere la realización de los hechos conceptuados en el mismo evento; y sucesivos, cuando un supuesto demanda previamente la realización de otro u otros para que se produzcan las respectivas consecuencias. No se derivan las consecuencias normativas cuando uno de los supuestos conceptúa hechos incompatibles con los contenidos en otro u otros.

 

El tipo penal

El tipo es el supuesto constitutivo de la norma penal, al que se halla enlazada imputativamente una sanción penal. El tipo describe, delimita y precisa, minuciosa y unívocamente, la conducta (acción u omisión) que el legislador valora como delictiva y merecedora de punición, por ser lesiva o poner en peligro bienes jurídicamente tutelados. De esta suerte, las personas a las que se les puede aplicar la Ley Penal, saben de antemano y con más o menos certeza, cuáles de sus acciones son o no punibles o criminales.16>

La tipicidad es la perfecta o cabal adecuación directa (correspondencia directa o inmediata de la conducta con el tipo conceptual de la ley) o indirecta (correspondencia de la conducta con el tipo mediante uno de los dispositivos amplificadores del mismo) al tipo subjetivo y a todos los elementos del tipo objetivo, dé manera que se pueda afirmar, concluyentemente, que el autor, pudiendo haber hecho más, hizo lo mínimo que ha debido hacer para merecer la sanción penal "según el modelo del hecho punible contenido en la ley incriminadora".17

El tipo subjetivo conceptúa las formas de culpabilidad (dolo, culpa y preterintención, es decir describirle la conducta interna y el objetivo a los sujetos con sus calidades, la conducta con sus circunstancias y modalidades y el resultado (causal y Jurídico).18

La doctrina ha venido señalando como elementos del tipo objetivo, que agotan la delimitación precisión de la conducta, los siguientes: A Puramente descriptivos. Consisten en. la conducta externa y sus circunstancias de tiempo de lugar y de modo . el resultado, su nexo causal y los medios para alcanzarlo, los sujetos activo y pasivo, etc. B) Normativos: son valoraciones exigidas para la adecuación típica de la conducta, sobre personas, cosas, circunstancias, etc. C) Subjetivos, que mencionan, de manera expresa, ciertos aspectos anímicos o psicológicos de la conducta, diferentes de los que estructuran la culpabilidad, la que no puede entenderse sustituida por dichos elementos.19

Los tipos penales pueden clasificarse así:

En relación con su estructura en: básicos, especiales y subordinados; elementales y compuestos; completos, incompletos y en blanco.

En relación con el sujeto activo en: monosubjetivos y plurisubjetivos; indeterminados y cualificados.

En relación con el bien jurídico tutelado en: simples y complejos; de lesión y de peligro.

En relación con su contenido en: de mera conducta y de resultado; abiertos y cerrados; de conducta instantánea y permanente; de acción y de omisión.

Para la punición de los hechos punibles, cuando hay lugar al concurso, nuestra legislación penal adoptó el sistema de acumulación jurídica, de conformidad con el cual se aplica la pena señalada para el delito más grave, aumentada en una determinada proporción.

Para que haya lugar al incremento punitivo, el concurso debe ser verdadero o efectivo, es decir, deben descartarse las circunstancias que le otorgan a dicho concurso un cariz aparente.

El concurso de tipos penales es verdadero o efectivo (que puede ser material o ideal) cuando varios tipos son simultáneamente aplicables, háyanse realizado los hechos de manera independiente, o dependiente de conformidad con las relaciones que guarden entre sí, siempre y cuando no resulten excluyentes o incompatibles (que aniquilan las consecuencias imputadas en la norma). En cambio, el concurso es aparente cuando, a pesar de que los hechos parecen encajar, al menos parcialmente, en diversos tipos, éstos sé encuentran entre sí en relaciones de especialidad (el tipo especial prefiere al general en todos los casos), subsidiariedad (cuando por autorización legal, expresa o tácita, un tipo rige sólo en subsidio de otro u otros), consunción (cuando los tipos se hallan en una relación de menos a más, o de imperfección a perfección, o de medio a fin como presupuestos necesarios: delitos progresivos, complejos y conductas copenadas previas o posteriores) y alternatividad (los diversos tipos a los que se puede adecuar la conducta, se excluyen entre sí por sus modalidades o características).20

La atipicidad consiste en la no correspondencia exacta de la conducta con ningún tipo penal, por faltarle una o varias características para considerarla típicamente antijurídica y culpable. Por lo tanto, dicha conducta será penalmente irrelevante.21

 

Noción y clasificación

El hecho jurídico, como ya se dijo, se halla en un plano real, y consiste en todo acaecer o fenómeno que, por estar conceptuado normativamente como supuesto, al hallarse ausente o haber dejado de acaecer o haber efectivamente ocurrido, por lo menos en la dimensión del tiempo o de la historia, hace derivar las consecuencias que en la misma norma se hallan enlazadas a dicho supuesto.

Por su naturaleza, los hechos jurídicos se clasifican en: hechos naturales, hechos humanos y estados jurídicos. Al respecto, hay que considerar, en relación con las fuentes de las obligaciones, que algunos autores clasifican las fuentes de ellas con las ejemplificaciones que contiene la codificación civil al tipificarlas: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley; otros, reducen las fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos y a los negocios jurídicos dentro de los que consideran se hallan los estados jurídicos;22 otros, agregan los estados jurídicos,23lo que considero le otorga mayor claridad a la clasificación. Sin embargo, creo que los negocios o actos jurídicos, son hechos humanos voluntarios lícitos y que el cuasicontrato no es un hecho voluntario sino involuntario; creo también que los denominados cuasidelitos, que los clasifican24 como hechos humanos involuntarios ilícitos y en los que incluyen los delitos culposos, por ejemplo, son hechos humanos voluntarios ilícitos. En efecto, no puede haber delito culposo si no existe la voluntad de realizar la conducta temeraria, o imprudente o negligente, etc. En síntesis, considero que los hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios. Los voluntarios son lícitos o ilícitos. Los lícitos son hechos o actividades simplemente lícitas y actos jurídicos. Los ilícitos son extrapenales y penales (hechos punibles). Los hechos involuntarios unos causan daño (algunos los denominan ilícitos) y otros no son causantes de daños (algunos los denominan lícitos), como los cuasicontratos.

Clasificación de los hechos jurídicos por su naturaleza

Hechos jurídicos naturales. Están constituidos por los fenómenos de la naturaleza física que al ocurrir o dejar de acaecer, hacen derivar las consecuencias de derecho, por estar conceptuado su acaecimiento, o su ausencia, como supuesto jurídico.

Hechos jurídicos humanos. Son conductas humanas que al realizarse o dejar de efectuarse producen consecuencias jurídicas, por hallarse previamente descritas en un supuesto jurídico. Las consecuencias de Derecho que se derivan de estas conductas, pueden o río coincidir con los fines prácticos del sujeto que las realiza o deja de realizarlas, o puede haber oposición entre aquéllas y éstos. De acuerdo con estos criterios, el hecho humano puede ser voluntario y éste, a su vez, puede ser de coincidencia con las consecuencias primarias u originales, señaladas, por ejemplo, en la Endonorma de Carlos Cossio, como hecho lícito si se orienta al ejercicio de una actividad lícita o de un derecho o como acto jurídico si la manifestación de la voluntad, o de las voluntades, está dirigida a crear, modificar o extinguir obligaciones. El hecho humano voluntario puede ser de oposición, es decir ser opuesto a la prestación originaria y entonces nos hallamos en el terreno de los ilícitos que son extrapenales o penales los que, a su vez, constituyen el supuesto de la consecuencia denominada sanción, descrita en la Perinorma de Carlos Cossio o prescrita en la Norma Primaria de Kelsen. Carece de todo sentido referir la sanción a la coincidencia u oposición de quien ejecuta el acto ilícito. Los extrapenales son o dolosos o culposos y la responsabilidad derivada de ellos puede ser contractual o extracontractual. Los hechos ilícitos penales, denominados también hechos punibles, son o delitos o contravenciones y la responsabilidad derivada de su realización puede ser a título de dolo, de culpa o de preterintención, que son formas de culpabilidad. En Colombia no se admite la responsabilidad penal sin culpabilidad; por ello, legalmente se exige, para la punibilidad de la conducta, que ésta sea típica, antijurídica y culpable, y si se tratare de inimputables, que siendo típica y antijurídica, no existan causales que excluyan la responsabilidad. Los hechos humanos pueden ser de no coincidencia, o sea, involuntarios, en los que la voluntad del sujeto no se orienta a crear, modificar o extinguir obligaciones, ni a causar daño o realizar hecho punible alguno, pero de ellos se derivan consecuencias jurídicas. Estos hechos involuntarios pueden unos no causar daño, como los denominados cuasicontratos, y otros pueden ser causantes de daño, que, en muchos casos, dan lugar a responsabilidad objetiva, por el ejercicio de actividades peligrosas o por el riesgo creado o por el hecho de las cosas o de terceros.

Los estados jurídicos son posiciones o situaciones de las personas jurídicas frente a la Sociedad, a la Familia o a otras determinadas instituciones jurídicas, que al acontecer en el tiempo o en la historia, aunque no modifiquen la realidad, como, por ejemplo, el cumplimiento de la mayoría de edad, hacen derivar las consecuencias de Derecho por estar previamente contenidas en supuestos jurídicos.

 

Fuentes y títulos de las obligaciones

Fuente de una obligación no es más que un supuesto jurídico al que en la respectiva norma se le ha imputado como consecuencia una relación jurídica denominada obligación. Recordemos que desde los romanos se definía la obligación como relación o vínculo jurídico (juris vinculum). En virtud de dicho vínculo jurídico, que surge con un carácter imperativo y atributivo entre los sujetos a los que se les imputan las consecuencias, cuando por medio del correspondiente hecho se realiza el respectivo supuesto jurídico, una de dichas personas, que será siempre singular y determinada, tiene la facultad de exigirle a la otra la prestación correlativa. En este sentido, la obligación es la relación que, como consecuencia jurídica, se deriva por haber sido realizada una fuente obligacional. Desde esta perspectiva, fuente de la obligación será, como lo expresamos al comienzo del párrafo, el supuesto jurídico, al que se le enlaza normativamente una obligación como consecuencia. La Fuente es, entonces, un objeto ideal: una hipótesis normativa de cuya realización se derivan obligaciones.

El título es, en cambio, un evento real que realiza el supuesto o fuente obligacional. Es el título un hecho jurídico, puesto que no puede haber consecuencias de derecho, es decir, obligaciones, si no se ha producido el acaecer o título que realice el supuesto o fuente obligacional. De este modo, la ley consagra supuestos, pero no puede afirmarse que ella sea un hecho (título) que realice el supuesto (fuente) que ella misma establece. La ley en sentido amplio, o sea, la norma jurídica, señala los supuestos y las consecuencias; luego, no es correcto, y genera confusiones, afirmar, como es corriente, que ella sea igualmente título de las obligaciones. La Ley contiene la fuente (el supuesto) pero se requiere que acaezca efectiva o realmente el título (el hecho) para que se derive la consecuencia (la obligación).

 

 


NOTAS:

1 Cfr. GORSKI, D. R et alii. Lógica. Grijalbo, México, 1970, Pág. 14. Ver también a: ROMERO FRANCISCO. Lógica y nociones de teoría del conocimiento. Espasa Calpe, Buenos Aires, 1964, Pág. 18

2 BOBBIO, Norberto. Teona General del Derecho. Debate, Madrid, 1993, Pág. 56

3 GORSKI, Op. Cit. Pág. 15

4 ROMERO, Op. Cit. Pág. 36

5 GORSKI, Op. Cit. Pág. 39

6 Ibíd. Pág 40

7 Cfr. NIÑO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del Derecho. Ariel, Barcelona, 1995, Págs. 165 a 168

8 Cfr. ROMERO, Op. Cit Pág. 49

9 GORSKI, Op. Cit. Pág.38

10 DE GORTARI, Elí. Lógica general Grijalbo, México, 1983, Pág. 91

11 Cfr. ROMERO, Pág. 51

12 Cfr. Ibíd. Págs. 50 y 51

13 Cfr. NIÑO. Op. Cit. Págs. 63 y SS.

14 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. Porrúa, México, 1978, Pág. 170.

15 Ibíd. Pág. 175

16 Cfr. GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de Derecho Penal: Parte General, Tomo II, ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2001, Págs. 94 y 192. Ver también a FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental. Vol. II, Temis, Bogotá, 1989, Págs. 118 y 127. Este último autor define el tipo como "un continente técnico formal de la conducta antijurídica y culpable que el legislador amenaza con pena criminal, lejos de que el detito contenga el tipo como un elemento ai lado de los otros". Ibíd. Pág. 112

17 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Op. Cit. Pág. 320

18 Ibíd. Págs 117 y 130

19 Ibíd. Págs. 174 a 179

20 Ibíd. Págs. 426 a 429

21 Ibíd. Pág. 321

22 VALENCIA RESTREPO, Hernán Las Tres Grandes Teorías Generales del Derecho. Señal Editora, Medellín, 1999, Págs. 185 y SS.

23 JARAMILLO JARAMILLO, Femando y RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bienes. Tomo I: Derechos Reales. Leyer, Bogotá, 2001, Págs. 387 a 389 y 435.

24 Ibíd.


BIBLIOGRAFÍA

BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. Debate, Madrid, 1993.

FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental. Vol. II, Temis, Bogotá, 1989.

GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del derecho. Porrúa, México, 1978.

GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de Derecho Penal: Parte General, Tomo II, ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2001.

GORSKI, D. R et alii. Lógica. Grijalbo, México, 1970.

JARAMILLO JARAMILLO, Femando y RICO PUERTA, Luis Alfonso. Bienes. Tomo I: Derechos Reales. Leyer, Bogotá, 2001. NIÑO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del Derecho. Ariel, Barcelona, 1995. ROMERO FRANCISCO. Lógica y nociones de teoría del conocimiento. Espasa Calpe, Buenos Aires, 1964. VALENCIA RESTREPO, Hernán. Las Tres Grandes Teorías Generales del Derecho. Señal Editora, Medellín, 1999.