ARTÍCULOS
El uso del canon internacional de los derechos humanos*
Use of International Human Rights Charter
José de Jesús Becerra Ramírez*; Adrián Joaquín Miranda Camarena**
** Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid, profesor investigador titular C en la Universidad de Guadalajara y Coordinador General del Instituto de Investigación y Capacitación en Derechos Humanos. Correo electrónico: jbecerra33@hotmail.com
*** Doctor en Derechos Público por la Universidad Carlos III de Madrid, profesor investigador titular C en la Universidad de Guadalajara y Jefe del Departamento de Derechos Público de la División de Estudios Jurídicos del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades en la Universidad de Guadalajara. Correo electrónico: ajmiranda23@hotmail.com
Recibido: julio 14 de 2013
Aceptado: septiembre 9 de 2013
RESUMEN
El presente documento pretende hacer una aproximación a las nuevas construcciones jurídicas en la que el uso del canon internacional de los derechos humanos tiene una presencia e influencia innegable en los ordenamientos jurídicos nacionales. Esto, derivado de la coyuntura presente en la que las fuentes normativas, plasmadas en tratados, convenciones, protocolos e incluso declaraciones internacionales de derechos humanos, aunados a la jurisprudencia emanada de organismos supranacionales, se han convertido en referencia casi obligada de los operadores jurídicos de los Estados nacionales. Así, ante dicha premisa nos ocuparemos en el presente documento de analizar cómo se ha dado este proceso de articulación del ordenamiento internacional de los derechos humanos con el nacional, que ha llevado al uso del citado canon internacional para legitimar y motivar las resoluciones de parte de la jurisdicción nacional.
PALABRAS CLAVE
Canon internacional de los derechos humanos, articulación del ordenamiento internacional y el nacional, tribunales nacionales.
ABSTRACT
This article in intended to make an approach to the new juridical constructions where the use of the International Human Rights Charter is undoubtedly present with an influence on national juridical systems. This, together with present conditions where regulation sources contemplated in treaties, conventions, protocols, and even international declaration of human rights, in conjunction with the jurisprudence issued by supranational entities, has become an almost mandatory reference of legal practitioners of national states. Based on such a premise, this article will be used to analyze the way this international organization of human rights has been articulated to the national one, and this has made it possible to use such international charter to legitimate and motivate the national jurisdiction resolutions.
KEY WORDS
International human rights charter; articulation of international organization and national organization; national courts.
Introducción
Del nuevo marco derivado del derecho internacional de los derechos humanos y la pretendida conexidad con los ordenamientos jurídicos internos, ha resultado una serie de planteamientos teóricos que evidencian preocupación por atender la coyuntura que se está viviendo de una sociedad global caracterizada por una gran interdependencia, en la cual, una de estas preocupaciones se centra en la manera en que puede fortalecer los mecanismos para lograr la plena garantía de los derechos humanos que surgen del consenso internacional y, a la vez, la forma en que estos contribuyen a reforzar los derechos reconocidos en los ámbitos constitucionales internos.
Los dilemas que aparecen para el ámbito jurídico derivado del pluralismo normativo tanto nacional como internacional, al igual que la proliferación de actores reflejados en las comunidades jurídicas supranacionales, lleva a plantearse diversos caminos tendentes a lograr hacer frente a dicha realidad imperante. Y uno de los caminos que pueden contribuir a una aproximación entre el ámbito internacional y el nacional en materia de derechos humanos es precisamente el uso de las fuentes normativas y jurisprudenciales, en razón de que, la construcción de espacios constitucionales a escala supranacional es uno de los nuevos retos a los que se enfrenta la ciencia del derecho (Habermas, 1999, pp. 97-105)1. Todo ello, por un cambio de paradigma que emerge de las relaciones internacionales, tal como lo resalta José Joaquim Gomes Canotilho (2003), pues a su juicio es debido al:
(1) asentamiento del sistema jurídico-político internacional no solo en el clásico paradigma de las relaciones internacionales entre estados (paradigma hobbesiano/westfaliano), sino en el nuevo paradigma centrado en las relaciones entre Estado/pueblo; (2) emergencia de un ius cogens internacional materialmente informado por valores, principios y reglas universales progresivamente plasmados en declaraciones y documentos internacionales; (3) tendencial elevación de la dignidad humana a presupuestos ineludibles a todos los constitucionalismos (Gomes, 2003, pp. 45-47).
La tendencia del paradigma antes mencionado se debe al desarrollo de la sociedad transnacional en donde se ve reflejada la pequeñez de los límites nacionales para dar respuesta al potencial de la civilización actual, derivada de la expansión creciente por el intercambio de información de forma rápida y fluida, así como las facilidades de la movilización masiva de personas, lo cual permite interacciones de diverso signo, dando como resultado un sistema mundial en el que las partes funcionan como un conjunto interdependiente (Gomes, 2003, pp. 153-154).
Asimismo, se presentan otros ingredientes que vienen a replantear el alcance del constitucionalismo nacional, sobre todo lo que se refiere a los derechos que reconoce y los sujetos a los que están dirigidos. Esto es, desde el punto de vista de las instituciones que reconocen y garantizan derechos al individuo, que muchas de las veces se presentan de forma errónea como algo particularizado, es decir, como un sujeto que tiene derechos en la medida en que está vinculado a una pertenencia específica o en la medida que es un ciudadano bajo el ámbito de un determinado Estado (Bovero, 2002, pp. 9-25). Por lo tanto, si los derechos tienden a ser universales, a internacionalizarse, no debe negarse la posibilidad de adscribirse a toda persona por el hecho de serlo y no por ser un mero ciudadano de un determinado territorio nacional, reconocido un cierto marco constitucional.
Adicionalmente, existe la tendencia a formar espacios que intentan aplicar técnicas constitucionales en niveles diferentes a los tradicionalmente circunscritos en el plano estatal con una especial proyección en el ámbito de los derechos humanos, debido a la necesidad de reforzar la protección que brindan en el plano nacional, especialmente en el espacio europeo en el cual se habla de un constitucionalismo multinivel, entendido como la interacción entre los diversos niveles constitucionales (Balaguer, 2008, pp. 133-135)2, pues, en un mismo espacio geográfico pueden interactuar diversos entes: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Tribunales Constitucionales nacionales y sus correspondientes jurisdicciones ordinarias, mismos que derivan del campo comunitario del Consejo de Europa y los Estados, respectivamente (Sainz, 2005, pp. 531-571; Queralt, 2003, pp. 11-44; Alonso, 2001. pp. 11-44), por lo que ya no existe un monopolio único en dichos campos, sino que, por el contrario, surgen entidades en el ámbito internacional con facultades de producción normativa y jurisdiccional.
Nos encontramos con el desarrollo de una nueva dimensión del constitucionalismo formado por elementos estructurales de un Estado constitucional de índole internacional, no entendido propiamente como una reproducción de lo que tradicionalmente ha acontecido a nivel estatal, sino que, a decir de Peter Haberle, no se encuentra consagrado un texto jurídico que se pueda identificar como una Constitución, sino que se han establecido una serie de elementos compartidos por el conjunto de países que forman una unidad común con fines colectivos. Dichos elementos serían, ejemplificando en el ámbito europeo, la ciudadanía de la Unión, el derecho de sufragio en las elecciones municipales, el derecho de petición, al igual que la jurisprudencia emanada de sus órganos, entre otros (Haberle, 2044, pp. 55-57).
Así, la constitucionalización del ámbito internacional, como se ha mencionado, obedece a que la esfera pública internacional se presenta como una etapa histórica de los derechos en la cual se hace imprescindible fundar su justificación precisamente en los derechos humanos, que se deben, por un lado, a la vocación universalista de los mismos y, por otra, a los déficits del contexto constitucional en su garantía (Ansuátegui, 2008, pp. 89). Sin embargo, en tal escenario los Estados nacionales tiene una función relevante, pues se convierten en garantes, en primer término, de los derechos; de ahí la importancia que tiene el manejo del canon internacional de los derechos humanos para los operadores jurídicos nacionales, pues viene a ser parte de sus obligaciones realizarlo. Por ello, se convierte tal aspecto en el objeto a estudio en el presente documento.
1. Obligaciones de los Estados con el derecho internacional de los derechos humanos
Se ha mencionado desde la doctrina la existencia de un desarrollo intenso en los últimos años respecto a la internacionalización de los derechos humanos, debido a la labor de los organismos internacionales, las organizaciones no gubernamentales y la correspondiente participación de los Estados, circunstancia que ha llevado a la afirmación de la presencia de un verdadero derecho internacional de los derechos humanos y que goza día a día de una mayor fuerza y aceptación mundial (García de Enterría, 1988, pp. 7)3; tal escenario obliga analizar el papel que los Estados asumen para la protección de los derechos, pues existe una nueva forma de concebir las relaciones de cooperación entre ordenamientos jurídicos que, al tiempo que reconoce una competencia primigenia y directa del Estado para establecer mecanismos propios de protección y promoción, define la competencia de la comunidad internacional para adoptar normas en dicho ámbito.
Así, se presenta una serie de compromisos que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer cumplir con las normas internacionales de derechos fundamentales contenidas en los tratados en los que sean parte y que sean incorporadas al derecho interno.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos imponen a los Estados un complejo de obligaciones negativas y positivas; las primeras implican la abstención del Estado en la realización de ciertas actividades, mientras las segundas suelen identificarse con la obligación del Estado de acciones tendentes a la satisfacción de cierto tipo de derechos (Ferrajoli, 2011, pp. 701-705). Los órganos del Estado, según se sitúen en el ámbito del Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, en cumplimiento de los instrumentos internacionales, deben realizar actos positivos de protección, adecuaciones legislativas, modificaciones de prácticas administrativas o la tutela jurisdiccional de los derechos que se ha obligado a respetar el Estado. Así, cada órgano del Estado debe, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicar dichos instrumentos internacionales haciendo efectivos los derechos que ellos consagran.
Los deberes que surgen del Estado son tanto de carácter interno como internacional, y el Estado no puede soslayarlos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional por cuanto tenga que ver con sus relaciones exteriores, pero también se producen consecuencias jurídicas en el orden interno (Aguiar, 1997, pp. 176-190)4, por lo que podemos afirmar que los compromisos y deberes que los Estados adquieren a través de los multicitados instrumentos corren a cargo de sus órganos; cualesquiera de estos entes públicos puede generar responsabilidad internacional por sus acciones u omisiones cuando atenten contra las obligaciones asumidas internacionalmente en instrumentos de derechos fundamentales5. Así, pues, se reitera que la innovación generada por la introducción en el panorama jurídico mundial de tratados internacionales de derechos humanos no se termina en el plano internacional, sino que genera consecuencias sobre el derecho interno (Abramovich & Curtis, 2004, pp. 15).
Un ejemplo, por demás ilustrador, de lo aquí señalado es lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García contra México, en el cual se expresa que todos los órganos del Estado están sometido no solo a las disposiciones de la Convención Americana de Derecho Humanos, sino también a la interpretación que de ella ha hecho la cita Corte Interamericana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010). Es decir, que no solamente el control de tales disposiciones corresponde al tribunal supranacional, sino que a los operadores jurídicos nacionales les corresponden observar tales mandatos.
Lo anterior es un factor trascendente para la realización del derecho internacional de los derechos humanos, por ser determinante el grado de compromiso que los Estados asuman para con él.
2. La recepción del Canon Internacional
La incorporación de lo internacional exige la observancia de principios de política y derecho internacional tendencialmente orientadores del derecho constitucional interno (Pérez, 2007, pp. 502). Pues si bien es cierto que las constituciones nombran crecientemente determinadas fuentes, tampoco se fijan como un canon cerrado, sino que incorporan siempre fuentes abiertas como los derechos humanos (internacionales), permitiendo al Estado constitucional que la pluralidad de las fuentes del derecho, como un instrumento y un procedimiento, sea un equilibrio en el tiempo, entre continuidad y cambio, entre estabilidad y flexibilidad (Haberle, 2001, pp. 124-126). Precisamente las mezclas flexibles, tanto de los métodos de interpretación como de las fuentes del derecho, permiten la conservación del Estado constitucional en el curso del tiempo.
Ante ello, desde el punto de vista teórico no puede negarse que la reflexión y los trabajos sobre la articulación entre el ordenamiento estatal y el internacional se han multiplicado. Y desde una perspectiva práctica también resulta claro y contrastable que la aplicación de normas jurídicas nacidas fuera del ordenamiento interno ha crecido, y es parte del quehacer diario de Administraciones públicas y jueces (Pérez, 2005, pp. 18).
De este planteamiento se desprende la necesidad de intentar analizar cuál será el camino más viable para que los Estados en sus ordenamientos nacionales atiendan las demandas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos, pues se considera que uno de los obstáculos para la efectividad de los derechos del ámbito internacional es precisamente la tendencia de naturaleza constitucional sellada por vínculos de soberanía estatal y, en consecuencia, cerrada a las fuentes que emanan más allá de sus fronteras nacionales (Rolla, 2006, pp. 35).
La apertura constitucional tiene un marco de referencia que impacta en una serie de cláusulas de las que se puede predicar su carácter abierto, y que van desde aspectos propiamente normativos hasta contenidos metanormativos referidos a valores y postulados morales. Es decir, el impacto de su utilización puede llegar mucho más lejos que una simple conexión de ordenamientos (Lucas, 1993)6.
Actualmente nos encontramos con planteamientos encaminados a los objetivos anteriormente descritos, como las formulaciones que presenta Peter Haberle, de forma por demás ilustrativa, sobre el comportamiento que deben asumir los Estados para pasar de una limitación pura y simple de coordinación de esfuerzos y de una mera coexistencia pacífica a dar el salto fundamental a una autolimitación en pro de una apertura del derecho internacional. Dicha apertura la propone dentro de lo que él denomina Estado constitucional cooperativo, en la que dicho Estado ya no asume una actitud exclusiva de monopolio, ni de jurisdicción, ni de exégesis jurídica, sino que se va abriendo de forma progresiva a procedimientos jurídicos internacionales y a la interpretación de la normativa jurídica efectuada a nivel internacional o supraestatal (Haberle, 2002, pp. 283-289).
Existen diversas tendencias en el mundo del constitucionalismo contemporáneo favorables a la apertura constitucional, cada una con matices propios que las caracterizan. Estas formas, según Giancarlo Rolla, se pueden manifestar mediante diferentes vías:
1) al aplicar directamente como parámetro del propio juicio las disposiciones de las convenciones internacionales sobre los derechos fundamentales, sobre todo en los ordenamientos que prevén la incorporación en la Constitución de normas internacionales sobre los derechos fundamentales, o bien que reconozcan a dichas normas una fuerza superior a la de la ley ordinaria;
2) al aplicar el principio de que, en caso de conflicto, las normas internacionales deben considerarse, en cualquier caso, prevalentes sobre las producidas por las fuentes primarias;
3) al utilizar el criterio de la interpretación constructiva, con base a la cual la normativa nacional debe ser interpretada, en la medida de lo posible, en sintonía con el mismo significado y alcance que los propios derechos tienen en el ámbito internacional (Rolla, 2006, pp. 179-180).
Aunque si bien es cierto que las anteriores rutas hacia la apertura parten de presupuestos diferentes, también es verdad que contienen un denominador común que identifica a tales ordenamientos jurídicos: la tendencia a la conexión de su ámbito interno con otros conjuntos normativos de origen internacional, principalmente en el campo de los derechos humanos.
3. El uso del canon en los procesos de apertura constitucional
La incorporación de las normas internacionales de derechos humanos al derecho interno no está destinada solamente a influir en la parte dogmática de la Constitución sino que necesariamente implica condicionar la forma de ejercicio de todo el poder público, como ya ha quedado manifestado en el presente documento. La mención en la norma suprema de los contenidos en instrumentos internacionales de derechos humanos obliga constitucionalmente a reconocer la influencia sobre todas las esferas del accionar estatal, donde, indiscutiblemente, los tribunales deben regirse por procedimientos que aseguren el debido proceso, garantizado en las múltiples convenciones, y aplicar en sus decisiones los principios del derecho internacional de los derechos humanos (Dulitzky, 1996, pp. 160-161).
Ante ello, es necesario tener presente la realidad innegable en la que nos encontramos actualmente, debido a la presencia cada vez más activa de una pluralidad de órganos jurisdiccionales tanto nacionales como internacionales destinados a la protección de los derechos fundamentales, lo cual impulsa la necesidad de que exista un diálogo entre ellos con el firme propósito de evitar la presencia de posibles conflictos y tensiones (Ferreres, 2006, pp. 55-94; Pérez, 2005, pp. 531-571). Tal es el ejemplo, por demás ilustrador y pedagógico, del ámbito europeo, en el que confluyen el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y los diversos tribunales nacionales, los cuales mediante sus resoluciones intentan dar vida a los derechos.
En el continente europeo, como ya se ha mencionado, la mayoría de los países se encuentra en lo que se denomina un triple marco de protección de los derechos fundamentales, que lo forman el nivel transnacional, el comunitario y el nacional (Alonso, 2001, pp. 11-44; Orchart & Klaus-Dieter, 2000, pp. 7-14). De allí se desprende la existencia de un sistema reforzado de protección de los derechos que no se agota en los ámbitos propios de los Estados nacionales, sino que se puede presentar la posibilidad de que los litigios que versen sobre los derechos de las personas lleguen a ser resueltos en espacios supranacionales, de los que emanan disposiciones de carácter vinculante. Este escenario demanda una actitud de armonización en materia de derechos fundamentales en los distintos ámbitos de protección, debido a la interconexión de los diversos ordenamientos, lo que da como resultado un pluralismo que se asienta en los instrumentos internacionales en materia de derechos, así como de los criterios jurisprudenciales que emanan de los diversos órganos destinados a la protección de los derechos fundamentales (Queralt, 2007, pp. 436-438).
En consecuencia, hay que destacar la importancia de la imperiosa necesidad de la idea del diálogo que se produce a través de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de los diversos ámbitos implicados (Saiz, 2005, pp. 533), esto es: que las sentencias dictadas a nivel supranacionales tienen el doble efecto de cosa juzgada para el Estado infractor demandado y el de cosa interpretada con respecto a todos los Estados (Ferreres, 2006, pp. 58-59); convirtiéndose dicha actividad en un factor de gran virtualidad para el desarrollo de los derechos fundamentales en la actualidad.
Al ser concretados los derechos de esa manera por un tribunal internacional, tienen un alcance de gran significado al influir sin lugar a dudas en todos aquellos Estados que forman parte de dicho ente supranacional, lo que, en consecuencia, a sus órganos nacionales a tomar en cuenta los criterios emanados en tal ejercicio y así a ajustar sus resoluciones a los lineamientos dictados que de alguna manera los vinculan y, a su vez, los máximos tribunales nacionales orientan a los inferiores para que actúan de tal o cual manera. Por lo tanto, de esa forma persuaden para que a futuro su comportamiento sea más cercano a los lineamientos dictados por sus superiores y con ello evitar posibles incumplimientos, ante un actuar discordante con el canon que dictan el máximo intérprete nacional y, en su caso, el internacional. El dinamismo generado por los derechos es un factor que propicia la unificación de criterios comunes respecto a su interpretación y correspondiente aplicación, además que ello ha venido a reforzar el estándar estatal de protección de los derechos (Álvarez & Tur, 2007, pp. 248-249).
4. Los tribunales nacionales ante el canon internacional
Asimismo, en el presente análisis se abordará el papel que han asumido los tribunales nacionales de España y México; esto en razón de ser el primero un ejemplo pedagógico en el manejo del canon internacional de los derechos humanos, al haber desarrollado en la práctica un referente importante, debido precisamente a la actuación de sus máximos órganos de justicia en el tema que nos ocupa. En el caso de México se analiza, además, cómo se ha iniciado este proceso.
Dicho lo anterior, se iniciará el estudio, en primer término, de lo concerniente a España, donde ha sido muy relevante la actuación de su jurisdicción constitucional, que a raíz de la promulgación de la Constitución de 1978 ha permitido un desarrollo rico en la protección de los derechos humanos, en especial aquellos que, bajo el amparo de su artículo 10, han dado pauta a la apertura al derecho internacional para la interpretación de los derechos constitucionalizados. Ante ello, se mencionarán algunas referencias importantes que evidencian tales afirmaciones.
Un primer ejemplo se encuentra en lo relativo a las aparentes limitaciones o condicionantes que se desprenden del artículo 10.2 constitucional, en el sentido de que solo sean aplicados los criterios interpretativos cuando se trate única y exclusivamente de tratados internacionales de derechos humanos y de las libertades que la Constitución reconoce, y excluye, en consecuencia, el derecho internacional en general. Pero, afortunadamente el Tribunal Constitucional Español en la práctica actúa de una forma expansiva y flexible, toda vez que ha relacionado la referida actividad de interpretación con otras fuentes de nivel internacional que originariamente no fueran contenidos de derechos fundamentales (Gómez, 2005, pp. 418 y ss.).
El Tribunal Constitucional ha aceptado la aptitud del derecho comunitario (originalmente destinado a aspectos económicos) para actuar como parámetro interpretativo, y reconoce esa posibilidad al entender que el mecanismo del artículo 10.2 de la Constitución sirve de cláusula de apertura también al respecto de dicho derecho, situación que se ha reflejado desde tiempo atrás en diversas resoluciones (Pérez, 2004, pp. 116; Biglino, 1997, pp. 73-74)7. Sin embargo, conviene hacer la aclaración de que dicha incorporación que realiza el Tribunal Constitucional es con efectos derivados, no a título de derecho comunitario, al no actuar como juez comunitario, sino solo en el ejercicio de interpretación por la mencionada cláusula de apertura constitucional que permite incorporar al orden interno los derechos humanos del espacio comunitario, a diferencia del juez nacional encargado de la correcta aplicación o el control de aplicación del derecho comunitario y de los derechos fundamentales que forman parte del parámetro de tal ámbito (Ugartemendía, 2007, pp. 417-422). Pero a pesar del espacio reducido de actuación del Tribunal Constitucional en materia comunitaria, no ha sido obstáculo para que su manejo en beneficio del reforzamiento de los derechos constitucionalizados.
También es relevante mencionar la postura que asume en relación con la inclusión de las fuentes internacionales que no han sido ratificadas por España8. Una referencia clara es el manejo que de forma expresa realizó el máximo órgano constitucional español en su sentencia 12/2008 sobre el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, donde reconoció que aún no ha entrado en vigor, pero ya lo estaba utilizando como parámetro de interpretación de los derechos de la forma siguiente:
Conclusión que resulta avalada también en el ámbito del Derecho comunitario -sobre cuya inserción en nuestro Ordenamiento jurídico ya se pronunció este Tribunal en su Declaración 1/2004, de 13 de diciembre-, en el que la modificación reciente del Tratado de la Comunidad Europea por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, que aún no ha entrado en vigor, ha dotado de mayor relieve a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Concretamente, a la definición de un objetivo transversal para todas las actividades comunitarias, consistente en ''eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad'', que ya figuraba en el artículo 3.2, se añade un nuevo artículo 1 bis, de acuerdo con el cual ''la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres''. La inclusión de la igualdad en este cuadro de valores fundamentales tiene como correlato la asunción de un compromiso de fomento de la misma en el segundo párrafo del nuevo artículo 2.3 del Tratado de la Comunidad Europea (Tribunal Constitucional Español, Pleno, 2008).
Esta sentencia viene a confirmar lo que hemos estado manifestando hasta el momento: por un lado, el manejo de un instrumento internacional que no ha entrado en vigor, y por otro, la referencia evidente al ámbito comunitario, como parámetro de interpretación.
Comportamiento similar se observa en relación con los derechos fundamentales que pueden hacerse valer mediante el recurso de amparo en España, al afirmarse, en primer término, que dicha institución jurídica solo queda circunscrita a la protección de los derechos y libertades fundamentales garantizados en los artículos 14 a 29 y a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2 de la Constitución, no permitiendo fundamentar en tal recurso la violación de derechos reconocidos en cualquier otra norma, en especial, en tratados internacionales ratificados por España (Fernández, 1994, pp. 28-29). Es decir, que para sustanciar el recurso ha de alegarse necesariamente la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos constitucionales aquí mencionados, quedando al margen las eventuales vulneraciones del derecho internacional de los derechos humanos.
Pero al igual que los supuestos previamente analizados, ocurre un fenómeno, por demás, interesante, pues en la práctica es más que evidente esa vocación de apertura a lo internacional, y el recurso de amparo no es la excepción, pues se matiza la aparente negativa señalada mediante la función interpretativa. En la actividad práctica, el Tribunal Constitucional, cuando resuelve el recurso de amparo de derechos fundamentales, realiza la función interpretativa en un sentido expansionista al pronunciarse en algunas ocasiones sobre la aplicabilidad de fuentes internacionales, las cuales tenían cierta relevancia, recurriendo al artículo 10.2 como canon hermenéutico en procesos de amparo cuando haya de garantizarse el respeto a lo dispuesto en los artículos 14 a 29 de la Constitución Española (Goméz, 2005, pp. 290-291, 419; & Ferreres, 2006, pp. 74. )9.
Asimismo, se suma a la tendencia a favor de la apertura por parte del órgano constitucional español el hecho de asumir como criterios de interpretación las decisiones emanadas de los tribunales encargados de aplicar e interpretar los derechos humanos, como lo es la Jurisprudencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o de la doctrina de los órganos consultivos internacionales, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas -ahora denominado Consejo de Derechos Humanos- (Goméz, 2005, pp. 422-423) aunque con la limitación de haber sido reconocido por España.
Sin embargo, la más amplia incorporación, por la multicitada vía de la interpretación al orden interno constitucional de los derechos fundamentales, se presenta por la influencia cuantitativa y cualitativa derivada de la jurisprudencia o doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, misma que se refleja en un gran número de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional español (en el aspecto cuantitativo suman más de dos centenares de citas, además algunas de ellas destacan por su notable peso argumentativo (Ugartemendía, 2006, pp. 114)10.
Así, pues, el Tribunal Constitucional español ha realizado un uso frecuente del mecanismo previsto en su norma suprema, para que mediante la interpretación se incorporen al ámbito interno los criterios emanados de los tratados internacionales de derechos fundamentales, al igual que las resoluciones dictadas por los órganos destinados a su tutela. Tal es el dato por demás interesante que menciona Argelia Queralt al decir:
Cuantitativamente el estudio de la jurisprudencia constitucional revela que el TC hace referencia expresa a los instrumentos de interpretación europeos casi en un 19% de las sentencias dictadas entre los años 1999-2004, y en casi un 21% de las sentencias dictadas en amparo. Esta cifra ha ido en aumento notable respecto a la etapa anterior (...) Desde la perspectiva cualitativa el análisis de las sentencias estudiadas pone de relieve, entre otros, la notable incidencia del canon europeo en las sentencias del pleno en las que se resolvía un recurso de amparo. En 25 de las 34 sentencias en amparo dictadas en pleno entre 1999 y 2004 se utilizan los instrumentos ofrecidos por el sistema europeo de garantía como herramientas interpretativas de los derechos afectados; lo que supone un 73,52% de los casos... (Queralt, 2007, pp. 440-443).
Las referencias al ámbito europeo de los derechos fundamentales son, por demás, significativas. No queda duda en afirmar que en España sus órganos de justicia, en especial el Tribunal Constitucional, han asumido en un sentido innegable su postura de apertura hacia los compromisos internacionales haciendo énfasis en los destinados a la protección de los derechos fundamentales.
Pero no solamente el Tribunal Constitucional lo ha realizado, sino que cabe resaltar también la relevante participación de otros órdenes de justicia; tal es el caso del Tribunal Supremo, los tribunales superiores de justicia y las audiencias provinciales, en donde se hace mención al canon internacional de los derechos fundamentales, como textos informadores del ordenamiento jurídico español (Alonso & Sarmiento, 2006, pp. 50-54)11. Tan es así, que dicho manejo se ha utilizado para resolver asuntos de enorme trascendencia como lo fue la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por la Sala Especial del Tribunal Supremo, en donde se declara ilegal y disuelve el Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV-EHAK), al resolver los recursos 3/2008 y 4/2008, en la cual se utiliza el canon derivado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mismo que por su relevancia de sus consideraciones se extrae a continuación un extracto de sus fundamentos:
Por lo tanto, tales apoyos son generadores, considerados en la situación histórica de un país, de la ''necesidad social imperiosa'' de disolución del partido para el mantenimiento del sistema democrático de la sociedad, en los términos subrayados por las SSTEDH de 31.5.2005 y 3.2.2005, toda vez que, cualquiera sea el programa político concreto del partido, la acción de apoyo desplegada como asociación política a favor de un partido ilegalizado por su vinculación con una organización terrorista, favorece prácticas incompatibles con los medios propios de una sociedad democrática basada en la libertad de sus miembros (Tribunal Supremo Español, Sala Especial, 2008, pp. 37 y 39; Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal, 2008, pp. 723-724 )12.
Si bien se ha optado en España por el camino de la interpretación en sintonía con el significado y alcance dictado en el marco internacional, es muy ilustrativo de lo que se puede hacer para iniciar el camino hacia ese nuevo constitucionalismo informado y enriquecido por el ámbito supranacional en el campo de los derechos, actividad que se ha destacado tanto de forma cuantitativa como cualitativa, derivada de la trascendencia de las resoluciones dictadas por los órganos de justicia.
Ahora bien, en el caso de México se ha observado en los últimos años un comportamiento cada día más favorable a utilizar el canon internacional de los derechos humanos, aunque no con la intensidad que lo han realizado las referencias antes mencionadas. Y para una mayor ilustración de tal situación se traen a colación algunos datos, por demás, interesantes que reflejan dicha afirmación.
De los anteriores datos se desprende un reflejo claro de la tendencia en México sobre el uso y el manejo del canon internacional de los derechos humanos, en especial del sistema interamericano, en razón a que de las jurisprudencias y tesis aisladas establecidas por los órganos jurisdiccionales dependientes del Poder Judicial Federal, se evidencia un aumento paulatino en los últimos años, pero llamando la atención en particular el presente año, pues a pesar de contabilizar cinco meses ya duplicaron la referencias al canon internacional frente a lo realizado en años anteriores.
De tal situación podemos tener algunas referencias explicativas; por un lado, desde el año 2008 se inició a dictar sentencias por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra de México, mismas que han ido en aumento, pues de una dictada en el 2008, se pasó a dos en el 2009 y a cuatro en el 2010 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010); por otro lado, en el mes de junio del 2011, se aprobó la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en la que se modificaron varias artículos, en los cuales se les da valor jurídico a los derechos humanos al estar reconocidos en la Carta Magna, al igual que se les otorga un rango constitucional prevalente a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México (Diario Oficial de la Federación, 2011)13; adicionalmente, en el mes de julio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el cumplimiento de México respecto a la sentencia Rosendo Radilla Pacheco dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió entre otras cosas la obligatoriedad de sus sentencias respecto a México, así como el carácter orientador de la jurisprudencia de la referida Corte para los tribunales nacionales, al igual que la necesidad de realizar ejercicios de convencionalidad por parte de los jueces del país en tratándose de derechos humanos (Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2011)14.
Asimismo, no es únicamente el número el que indica el uso del canon internacional por parte de los tribunales en México, sino también, su utilización en asuntos de una relevancia significativa en los que se utiliza dicho canon como un elemento legitimador de las resoluciones. Para ello, nos remontamos, por ejemplo, al año 2008, cuando se presentaron algunos asuntos en los cuales se acudió al auxilio de dicho canon internacional, como lo evidenció, en primer término, el trámite del Amparo en Revisión número 186/2008 que promovió el Centro Empresarial de Jalisco en contra de actos del Congreso de la Unión, derivados de la expedición y decreto de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007; en segundo término, la Acción de Inconstitucionalidad número 146/2007 y su acumulada 147/2007, que promovieron el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Procurador General de la República, en contra de la despenalización del aborto derivada de las reformas en materia penal emitidas por la Asamblea Legislativa de Distrito Federal, ambas tramitadas ante la Suprema Corte de Justicia.
Así, el primero de los asuntos citados reviste una trascendencia pedagógica para el estudio de referencia, toda vez que en controversias anteriores algunos de los ministros habían defendido una posición contraria a lo resuelto en la presente litis, entre ellos el ministro presidente de la misma. Al presentarse dicha controversia, cambia de forma radical y justifica su actuar especialmente en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así expresa textualmente en sus argumentos:
Sin embargo, mi convicción personal, me lleva en este momento a cambiar el sentido de mi decisión, porque considero que ha habido un cambio jurídico nacional para el Estado mexicano, a partir del ocho de agosto de este año, en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos vinculó como Estado, a generar medios de defensa accesibles para la defensa de todos los derechos humanos independientemente de quién y dónde cometa la violación (...) México, asumió compromisos internacionales, entre otros, fundamentalmente el de someterse a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el conocido asunto promovido por Jorge Castañeda Gutman, al invocarse por este que el Estado mexicano viola uno de sus derechos fundamentales por no establecer un medio de defensa adecuado para la defensa de sus derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fallado en contra del Estado mexicano, obligándolo a crear este medio efectivo de defensa (Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2008A)15.
Esto puede significar el germen de un cambio de actitud en la Suprema Corte de Justicia, debido a la influencia innegable por parte del ámbito interamericano de los derechos humanos, pues, a pesar de ser la primera vez que México había sido condenado por la Corte Interamericana (caso Castañeda), como se menciona en la citada resolución, su efecto orientador se empieza a sentir en el ámbito interno, tal como aparece en la opinión del Presidente de la Corte mexicana (Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2008A).
Por lo que se refiere al segundo asunto mencionado sobre la acción de inconstitucionalidad, cabe apuntar que fue promovida por el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Procurador General de la República en contra de la despenalización del aborto derivada de las reformas en materia penal, emitidas por una amplia mayoría de la Asamblea Legislativa de Distrito Federal en el año 2007, de las que se desprende que es lícita la interrupción del embarazo durante las primeras 12 semanas de gestación. En consecuencia, este asunto adquiere gran relevancia y notoriedad nacional, debido a la sensibilidad del mismo, que va incluso más allá de las dimensiones propiamente jurídicas, a lo que hay que añadir la poca claridad de las disposiciones constitucionales internas que no dan una respuesta precisa en esta materia. Es así como adquiere importancia el auxilio del canon internacional de los derechos humanos del ámbito internacional para la solución de la presente controversia.
El resultado generado por la aprobación de la citada reforma obligó a sus detractores inmediatamente a recurrir a las fuentes del ámbito internacional para fundar y motivar correctamente sus pretensiones ante los órganos de justicia en México. Tan es así que tanto el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como el Procurador General de la República en sus respectivas demandas invocaron, a la vez, tratados internacionales de derechos humanos, al igual que interpretaciones derivadas de tribunales internacionales, especialmente en lo que se refiere al espacio interamericano (Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2007).
Pero, también el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México toma en cuenta algunos de los argumentos señalados por las partes que ejercitan la acción de inconstitucionalidad, y auxiliándose de igual manera del canon internacional, como lo son los Convenios de Ginebra de 1949 sobre derecho humanitario, que protege a las personas en conflictos armados: no se debe privar de la vida a las personas, pero, si es, en razón de un conflicto armado, se debe garantizar que se haga sin excesos o sufrimientos innecesarios. Además, en el caso de la disposición contenida en la Convención Americana sobre la protección de la vida desde el momento de la concepción, esta fue sometida a una declaración interpretativa, aún vigente, en la cual se establece que para México no era una obligación adoptar o mantener en vigor la legislación que protegiera la vida a partir de la concepción. Por lo tanto, en votación dividida se resolvió la constitucionalidad de la reforma impugnada, así como la licitud de la suspensión del embarazo antes de las 12 semanas de gestación, fundándose para ello precisamente en el canon internacional (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008B)16.
Incluso en fechas recientes, en un caso de relevancia internacional como es el de la ciudadana de origen francés Florence Cassez, dentro del amparo directo en revisión 517/2011 que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el proyecto de sentencia presentado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, recurrió al canon internacional para reforzar tal resolución, en especial para darle contenido al derecho de asistencia consular, por lo que invocó el uso de la jurisprudencia internacional derivada de la Corte Internacional de Justicia en referencia al caso Avena en el cual ciudadanos mexicanos condenados a muerte en los Estados Unidos de América se vieron beneficiados por tal sentencia para reponer sus procedimientos judiciales (aunque el Estado de Texas se negó acatar); en tal resolución se estableció la importancia del derecho fundamental a la asistencia consular; asimismo, cito a la Opinión Consultiva OC-16/99 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a petición de México en la cual también se le da contenido al multicitado derecho en su relación con las garantías del debido proceso (Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Primera Sala, 2012)17, con lo cual nuestro país, también evidencia cierta tendencia abierta a utilizar el canon internacional de los derechos humanos.
Consideraciones finales
Todo lo plasmado en líneas precedentes nos ilustra, por un lado, las respuestas que los ordenamientos nacionales han dado para efecto de abrirse al derecho internacional de los derechos humanos, en las que intentan de alguna manera atender los compromisos que los propios Estados han suscrito en diversos instrumentos internacionales, y por otro lado, el comportamiento de los operadores jurídicos nacionales, especialmente los órganos de justicia hacia dicho proceso de apertura. Todo ello, con el fin de observar cómo ha sido la incidencia del canon internacional de los derechos humanos en el ámbito constitucional nacional.
Así, a pesar de observarse formas de apertura diferentes en el presente documento, esa circunstancia, al parecer, no es la fundamental para determinar el grado de incidencia del canon internacional, pues, como se evidenció, la predisposición constitucional favorable a la apertura de entrada genera condiciones propicias para la incorporación del canon referido, pero lo esencial que se presenta, es el grado de seguimiento que los jueces nacionales realicen sobre la articulación y armonización de los instrumentos internacionales de derechos humanos con los derechos nacionales (Queralt, 2008, pp. 152-153)18.
En consecuencia, el uso del canon como argumento consistente en la invocación a los instrumentos internacionales de derechos humanos, bien sea a través de las convenciones o mediante el manejo de la jurisprudencia emanada de organismos supranacionales, tiene como objetivo el evidenciar la conformidad de los ordenamientos nacionales con el estándar internacional, que lleve a formar un derecho común mínimo en materia de derechos humanos, en el que los citados instrumentos se conviertan en herramientas interpretativas de gran utilidad con carácter orientador, que indudablemente vienen a reforzar los derechos nacionales constitucionalizados.
Notas:
* Resultado de la investigación realizada por el Cuerpo Académico ''Derechos Fundamentales'', reconocido por la Secretaría de Educación Pública de México dentro del Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP) con el número de clave UDG-CA-659, adscrito al Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara.
1 En ese tenor Habermas expresa que ''en otros tiempos el Estado nacional defendió sus límites territoriales y sociales de una forma claramente neurótica. Hoy en día, estos controles han sido horadados desde hace tiempo por procesos que de manera incontenible transcienden las fronteras'' (Habermas, 1999, pp. 97). Sin que ello implique la supresión del propio Estado, sino que más bien la superación de la idea de su concepción tradicional, ahora sujeta a nuevas relaciones con entes de carácter universal y de organizaciones regionales.
2 En el continente europeo actualmente convergen tres sistemas de organización diferentes para lograr sus fines que el mundo actual le demanda: el Comunitario, integrado por los países que forman la Unión Europea; el Consejo de Europa, formando por un número más amplio de países integrados para proteger los derechos humanos y así mismo los Estados nacionales. Cada uno con funciones específicas pero que al mismo tiempo son interdependiente uno de otro, tal y como se reflejará en el presente documento.
3 En este sentido García de Enterría (1988) manifiesta en el prólogo de la obra aquí citada que los instrumentos internacionales específicos que se aprobaron después de segunda mitad del siglo XX, han traído una espectacular nueva época del sistema de los derechos humanos mediante su inserción resuelta en el orden internacional. La definición de la protección de esos derechos fundamentales como una obligación internacional de los Estados y de manera especial con la instauración de mecanismos jurisdiccionales, pueden llegar a la perfección si se hacen accesibles a los particulares que se presentan como víctimas de los referidos derechos.
4 El desplazamiento progresivo del tema de los derechos humanos desde el ámbito exclusivo nacional al de la comunidad de Estados a nivel supranacional, ha transformado las bases de las relaciones internacionales y en consecuencia la responsabilidad por aquellos hechos que atenten contra los derechos fundamentales previstos en instrumentos internacionales. En donde ya no existe duda sobre el carácter vinculante de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos por los Estados.
5 Incluso, es tal la preocupación por los derechos humanos y en particular los compromisos que los Estados tienen el deber de cumplir, que en el año de 1993 se llevó acabo la Conferencia Mundial de Derechos Humanos: Declaración y Programa de Acción de Viena auspiciada por las Naciones Unidas, en donde se estableció la necesidad de proteger todos los derechos fundamentales sin exclusión.
6 Las ideas aquí descritas se amplían de manera detallada en Lucas Verdú, que señala la forma en que la apertura influye de manera innegable a las constituciones de los Estados en diferentes rubros, lo que es fruto de un pluralismo interno, internacional y comunitario.
7 STC 64/91, SCT 145/91, STC 120/98, STC 224/99 o 41/02, siendo cada vez más numerosos los caos en los que el contenido mismo del derecho constitucionalmente garantizado viene determinando en mayor o menor medida por el Derecho Comunitario. Dicho desarrollo es debido al reconocimiento en el ámbito comunitario de los derechos fundamentales de una forma creciente y de manifiesta eficacia para proteger a los ciudadanos.
8 Un ejemplo de gran realce fue la referencia a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2000, en la Tribunal Constitucional sin aún ser proclamada la invoco en la STC 292/2000 de 30 de noviembre de 2000 y posteriormente en la STC 41/2006 de 13 de febrero de 2006 la volvió a invocar.
9 Incluso existen desde la doctrina algunas ideas que tendentes a clarificar la situación del amparo respecto al valor de la jurisprudencia de órganos internacionales en especial la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ese sentido Víctor Ferreres se pregunta ''debería estar abierta la posibilidad de acudir en amparo al TC (alejando violación del correspondiente derecho fundamental) si el juez ordinario no ha tenido en cuenta esa jurisprudencia''. A lo que responde de forma afirmativa, al decir ''sería conveniente que se diera ese paso, que de algún modo está ya implícito en la doctrina del TC, según la cual el Convenio y la jurisprudencia de Estrasburgo, si bien no constituyen canon de constitucionalidad, tienen relevancia a los efectos de interpretar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española'' (Ferreres, 2006, pp. 74).
10 En el aspecto cuantitativo suman más de dos centenares de citas por el Tribunal Constitucional, además algunas de ellas destacan por su notable peso argumentativo.
11 Para evidenciar esta afirmación, que mejor referencia del manejo que tales órdenes jurisdiccionales le dieron en su día al contenido de la Carta de los Derechos Fundamentales, mismo que hace mención la obra que aquí se cita. En la que se menciona por ejemplo la sentencia de la Sala Primera sobre la Comunidad de Pescadores el Palmar del 8 de febrero de 2001, en donde se argumentó sobre la prohibición de la participación de mujeres en la referida actividad, mismas que contravenían la prescripción del artículo 14 Constitucional, pero al igual a numerosos tratados internacionales, entre los que se encontraba la Carta. Esta aptitud respecto a la Carta, también se ha observó en la Sala de lo Penal y Contencioso Administrativo.
12 Además de citar la resoluciones en el párrafo mencionado, también se fundamente en la diversa sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30.1.1998, epígrafe 59, en el caso ''Partido Comunista Unificado de Turquía c/ Turquía'', entre otras, cuando señala que ''El Tribunal está dispuesto también a tener en cuenta las circunstancias que rodean el caso sometido a su examen, en particular las dificultades unidas a la lucha contra el terrorismo''. Así mismo, se puede observar el manejo del canon internacional de los derechos humanos del Tribunal Supremo entre otros asuntos, en la Sentencia 503/2008 de la Sala de lo Penal de fecha 17 de Julio de 2008, que resuelve el recurso a la sentencia de la Audiencia Nacional por el atentado del 11-M.
13 En dicha reforma se modifica el capítulo de las Garantías Individuales por el de Derechos Humanos y sus Garantías, cambiando en consecuencia los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33 entre otros. Cabe hacer mención, especialmente en el artículo 1, en el cual se establece una clausula clara de apertura al Derecho internacional de los derechos humanos, al mencionar textualmente: ''En los Estados Unidos Mexicanos todas personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales reconocido en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte...'' así mismo, en su segundo párrafo complementa tal clausula mediante la interpretación, al decir: ''Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia''.
14 Las sesiones tuvieron lugar los días 7, 11, 12 y 14 de Julio.
15 Opinión expresada en la mencionada sesión por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 29 de septiembre de 2008. Expediente 186/2008 amparo en revisión, promovido por Centro Empresarial de Jalisco, Sindicato Patronal, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación del decreto por el que se reformaron los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adicionó el artículo 134 y derogó el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007. Esto último, derivado de la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
16 Sesión 27 de agosto de 2008.
17 Sesión del día 21 de marzo de 2012 de la Primera Sala.
18 Argelia Queralt (2008), señala en un sentido similar al expresado en el texto, al hacer el análisis sobre el efecto de la incorporación y la posición del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el ordenamiento interno, en el que manifiesta que esto no es lo determinante para el seguimiento de la jurisprudencia, sino que esta tendrá que ver, más bien, con la aplicación efectiva que los jueces hagan del mencionado Convenio y la relación que entablen con la leyes internas. Para ello resalta como ejemplo el caso del Reino Unido, en el que el Convenio Europeo no fue incorporado hasta el año 2000, sin embargo los jueces británicos citaban la jurisprudencia de Estrasburgo en sus sentencias.
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