ARTÍCULOS

 

La interpretación contractual y los nuevos pasos del legislador cubano*

 

Contractual Interpretation and the New Steps of the Cuban Legal System

 

 

Ms.C. Arsul José Vázquez Pérez**

 

** Profesor de Derecho de Obligaciones y Contratos en la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Especialista en Derecho Civil y Familia. Posee varias publicaciones en libros y revistas jurídicas de Iberoamérica arsul@fd.uo.edu.cu

 

Recibido: febrero 4 de 2014

Aceptado: junio 4 de 2014

 

 


RESUMEN

En el presente texto se pretende hacer una evaluación de los aspectos positivos y negativos de los principales cambios experimentados por el ordenamiento jurídico cubano en materia de interpretación contractual. A tales fines se realiza un estudio de los textos legales que contienen normas sobre el tema en cuestión, dedicando especial atención a las últimas normas puestas en vigor.

PALABRAS CLAVE

interpretación contractual.


ABSTRACT

This article is intended to perform an evaluation of the positive and negative aspects of the main changes experienced by the Cuban legal system in relation to contractual interpretation. For such a purpose, a study of the legal texts containing norms on the topic in question is made, making special emphasis on the last norms put into force.

KEY WORDS

Contractual interpretation.


 

 

Introducción

La interpretación contractual fue por mucho tiempo uno de los temas menos atendidos en el ámbito jurídico cubano. Al parecer, la sequía tiene sus orígenes en los tiempos de la promulgación del Código Civil de 1987, donde no se dedicaron preceptos específicos para regular la institución. Sin embargo, el legislador, adoptando una fórmula genérica de pretendido estilo germánico, incluyó en el artículo 52, Libro Primero, una sección dedicada a la interpretación de los actos jurídicos. Casi forzando las reglas de la sintaxis y en aras de una soñada brevedad, los creadores del texto dejaron la puerta entreabierta para su aplicación a los negocios contractuales.

Lejos de anclar en el olvido, las inquietudes de un sector de la doctrina nacional se mantuvieron vivas respecto a los problemas teórico-prácticos que plantea la norma. Dentro de los inconvenientes figura la falta de claridad relacionada con la concepción escogida. En consecuencia, las opiniones registradas van desde el espiritualismo tradicional hasta quienes se inclinan por la visión objetiva.

Las dificultades del Código Civil cubano no terminan con este debate, sino que se extienden al sector de los medios hermenéuticos. La técnica del artículo 52 estuvo distante de resolver las necesidades prácticas, al no proporcionar al operador jurídico una guía eficiente para enfrentar las particularidades de cada tipología de acto.

Con la aprobación del Decreto Ley 263, de 23 de diciembre de 2008 Del contrato de seguro, se introdujo una pluralidad en el régimen jurídico de la hermenéutica contractual (Vázquez, 2011) que modificó de manera importante la concepción reinante en relación con el tema. El desuso general del artículo 52 ahora se vería acentuado por la inclusión de reglas de interpretación dirigidas a los contratos de seguro. Este paso dejó preparada la escena para las transformaciones de los años sucesivos.

En lo que constituye un atípico cierre de ciclo e inicio de otro, con iguales o mayores complejidades, fue puesto en vigor el Decreto-Ley 304, de 27 de diciembre de 2012, De la Contratación Económica (República de Cuba, 2012). El nuevo texto promulgado al calor de las transformaciones que experimenta la economía del país, derogó desajustadas o vetustas normas1 referidas a su objeto. La onda expansiva alcanzó con gran intensidad el asunto que nos acomete y con efecto virtualmente derogatorio, parece privar de eficacia al artículo 52 del Código Civil cubano, en sede contractual.

Por ello, resulta conveniente evaluar los aspectos positivos y negativos de los principales cambios experimentados por el ordenamiento jurídico cubano en materia de interpretación contractual, de modo que favorezca su aplicación coherente. Para la obtención de los resultados se revisaron las normas vigentes en Cuba en materia de interpretación de los contratos, además de un grupo de textos contentivos de la doctrina más significativa sobre el tema, tanto nativa como proveniente de otros países. En consecuencia se analizó el artículo 52 del Código Civil cubano y las versiones del mismo contenidas en los anteproyectos que dieron paso a su aprobación definitiva. Posteriormente fueron evaluados los cambios acontecidos en la materia como resultado de la aprobación de nuevas normas reguladoras de la institución y se precisaron las virtudes y los aspectos problemáticos que dificultan su aplicación en el ordenamiento jurídico cubano.

Con el propósito de facilitar la comprensión del fenómeno objeto de evaluación, primeramente se realiza un estudio del antecedente regulador de la interpretación contractual en los principales anteproyectos de Código Civil cubano; seguidamente se valora críticamente el precepto que regula la inteligencia de los actos jurídicos en la legislación común cubana; a posteriori, se enjuician las normas aprobadas en materia de seguros y contratación económica, las cuales contienen reglas para la hermenéutica contractual. Finalmente se presentan algunas conclusiones sobre los elementos más significativos que la investigación proporciona.

 

1. La interpretación contractual en la génesis del Código Civil cubano

La idea de desentrañar el sentido del artículo 52 del Código Civil cubano, a partir del estudio del tracto en el que fue concebida su redacción, es una tarea necesaria. Sus resultados arrojarán frutos importantes, sobre todo para evitar perjudiciales desviaciones en su estudio y aplicación a situaciones reales. El tenor literal del precepto establece: ''Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes'' (República de Cuba, 1987).

El camino recorrido por este enunciado nos proveerá de elementos singulares para su comprensión más exacta. Dicha ruta se inició en agosto de 1975 con la primera versión del anteproyecto de Código Civil cubano; donde ''es dable palpar la marcada influencia del Código Civil español vigente en esa fecha en Cuba'' (Pérez Gallardo, 2002, p. 44-45).

Los anteproyectos de Código Civil de 6 de febrero (República de Cuba, 1979A) y 27 de agosto de 1979 (República de Cuba, 1979B) contenían en sus artículos 77 y 39, respectivamente, una fórmula sistemática muy apegada a su predecesor español, aunque es visible en ambas versiones un distanciamiento en la concepción de las reglas intelectivas. De este modo se consagraba lo siguiente:

Artículo 77(39). Para interpretar los actos jurídicos civiles se atiende más a la intención de las partes que al sentido literal de la expresión de su voluntad. La intención se infiere conforme a las siguientes reglas:
debe presumirse la buena fe del autor;
debe atenderse principalmente a la actuación de las partes anterior, coetánea y posterior al acto;
debe estimarse concordante con las demás estipulaciones del acto;
de subsistir omisión u obscuridad, debe interpretarse en armonía con el uso vigente sobre la materia y con los principios del régimen socioeconómico de la República;
en los actos bilaterales, la interpretación no debe favorecer al causante de la omisión u obscuridad con perjuicio para su contraparte;
en los actos gratuitos las dudas se resuelven a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; en los onerosos, a favor de la reciprocidad;
si la duda recae sobre el objeto principal del acto, de forma que no pueda saberse cuál fue la voluntad o intención del autor, el acto es nulo.

El espiritualismo orientaba la búsqueda de la común intención de las partes en los actos jurídicos. No obstante, la inclusión de principios como la buena fe, la función económica del negocio y la equidad, como criterios de interpretación, demuestran el influjo del BGB alemán y de otras fuentes como el anteproyecto de Código Civil peruano de 1984. La tradición apriorística del Código Civil español era modificada con la inclusión de estos conceptos y abría el camino para su definitiva transformación.

Especial mención para la buena fe, criterio de interpretación que no es exclusivo del BGB, sino que otros cuerpos legales como Il Códice Civile Italiano de 19422 acuñan el término. Es apreciable el intento de permitir al intérprete invocar un principio tan cercano a la esencia de los negocios jurídicos. La fórmula no duraría mucho tiempo pues en el mejor de los casos los principios quedarían confinados a la categoría de inspiradores de la norma.

La interpretación de los contratos quedó, en estas versiones, sin preceptos específicos, y se acudió a una fórmula genérica aplicable a todos los actos jurídicos. Sin embargo, es preciso destacar que la redacción parece más bien dirigida a los negocios jurídicos consensuados que a los creados con la voluntad de un emisor.

El anteproyecto de septiembre de 1985 marcaría el cambio en la concepción. El artículo 53 del texto abandona la tendencia del Código Civil de 1889 y se consolida la opción germana, acuñada por códigos civiles socialistas3, al ubicar en solo un precepto lo atinente a la interpretación de los actos jurídicos. Es indudable la inclinación del precepto hacia el método realista (Danz, 1926):

Artículo 53. Cuando los términos de una declaración de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados como la otra parte ha debido comprenderlos, teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes (República de Cuba, 1985).

Nótese el detalle respecto a que los actos jurídicos deben ser interpretados ''... como la otra parte ha debido comprenderlos... ''. El criterio de la buena fe objetiva se manifiesta con toda nitidez, al aportar la consideración general de que la declaración es confiable, segura y que surtirá los efectos que normalmente despliega, en sintonía con los factores que rodean al individuo (Prieto, Matilla, Pérez & Valdés, 2006, p. 72). Así, el juez debería conferir a las palabras el sentido que la generalidad de las personas les atribuye en circunstancias similares, constituyendo ese significado su sentido normal u ordinario (Vázquez, 2012, p. 81-82).

La misma fórmula se mantuvo en posteriores versiones, en las que varió solo el número del artículo. La transformación más relevante del precepto fue la desaparición, a partir de la versión de mayo de 1986, del fragmento anteriormente comentado (República de Cuba, 1986). Acción tal vez motivada por su expresa relación con los actos jurídicos que requieren aceptación, pero que aportan a la comprensión del texto un elemento muy singular. Quizá esta supresión, necesaria en su momento, siguiendo el objetivo de abarcar todos los actos jurídicos, sea el origen de criterios errantes en la doctrina nacional acerca de su orientación.

 

2. El artículo 52 del novísimo Código Civil de 1987

Bajo una fórmula lacónica in extremis el precepto destinado a la interpretación de cualquier género de acto jurídico entró en vigor. Si hubiese que señalar el peor de sus pecados, es menester decir con sinceridad que el estilo telegráfico es su principal dificultad. Este particular genera serios problemas de aplicación si tenemos en cuenta las especificidades de cada acto. Hecho manifiesto no solo en la contratación paritaria, sino vinculado fuertemente con la protección a los consumidores en negocios sujetos a condiciones generales, supuestos a los cuales la norma no ofrece respuestas4.

La intención de procurar al juez la mayor cantidad de material para fundamentar sus decisiones, sin acudir a recetas prestablecidas y canonizadas en ley es loable; pero el intento es fallido por varias razones: la primera es que la exagerada economía preceptual atenta contra la claridad de la norma y la convierte en un enunciado plagado de vaguedad y ambigüedad; la segunda razón es tan decisiva como la primera para la realización de la norma: un sistema que no contenga reglas o normas indicativas de cómo llevar adelante la interpretación de los contratos, requiere de un operador jurídico diestro en el manejo de las herramientas extralegales que pone a su disposición el orden jurídico (Bullard, s. f., p. 122). Un comentario adicional es excesivo.

De cuerpo presente en el texto, el apotegma romano in claris non fit interpretatio, es otro elemento objetable5. De acuerdo con la letra del precepto, parece irrealizable la interpretación si no hay controversia sobre el significado de los términos, o se pueden entender con claridad las expresiones contenidas en él6. Lo anterior lejos de sugerirnos la imposibilidad de interpretar, debe confirmarnos en ella. Solo se puede determinar la claridad del texto luego de acometer su interpretación. En todo caso, demuestra que la hermenéutica contractual puede realizarse en diferentes niveles de profundidad. Al respecto sería viable la interpretación literal en la cual se respete el significado gramatical de los términos empleados, pero sin acogerse a un literalismo radical que prive al intérprete de los elementos contextuales de la relación jurídica (Mazzarese, 2000, p. 622).

2.1 Notas sobre una indefinición entre la intención y el contexto

El punto de mayor indefinición de criterios es el referido a la inclinación teórica del artículo en cuestión. Pérez Fuentes (1989, p. 67) estima el papel preeminente de la posición subjetivista, aunque admite la presencia del elemento objetivo cuando la norma indica incorporar al análisis las demás circunstancias concurrentes. Finalmente, considera la posible relación de igualdad entre ambas concepciones por la inclusión de la coma como signo de puntuación, señalando la paridad entre ambas ideas.

Por su parte, Pérez Gallardo (2003, p. 37) asume la condición de igualdad entre ambos criterios interpretativos, basado en un análisis similar del precepto. Aunque considera la posibilidad advertida por Pérez Fuentes de que el legislador, al ubicar en primer orden lo que aisladamente puede ser entendido como subjetivo, otorgara al criterio espiritualista la condición de preponderante.

Sobre la posibilidad de fraccionar el precepto, soy firme partidario de que no deben interpretarse independientemente las partes integrantes de un todo indiviso. (Vázquez, 2011, p. 199). Es conveniente recordar que la llamada teoría objetiva de la interpretación contractual no niega la existencia de la intención. Lo que ella rechaza es el divorcio de esa intención con los factores externos, su carácter incondicionado por modelos lingüísticos, principios y circunstancias sociales. Lo que niega la teoría objetiva es que se vulnere la seguridad jurídica y que en los negocios recepticios, por ejemplo, la voluntad declarada no sea más que una línea difusa que puede transgredirse sin considerar la buena fe y los usos del comercio.

Uno de los términos de mayor ambigüedad en el artículo 52 es el de voluntad presumible (República de Cuba, 1987). En esa frase está la principal barrera para la comprensión de todo el enunciado. A los fines de esclarecer este particular cabría la interrogante: ¿Es posible presumir el significado de un concepto o palabra sin acudir al carácter convencional del lenguaje7 y las circunstancias concurrentes?

La idea de la voluntad presumible8 implica una gran dosis de ''consenso social'' respecto a cómo entender una conducta o declaración en su contexto, la cual tendrá un significado conforme a unos principios y patrones culturales preestablecidos y en constante desarrollo. Esto es, el resultado de la interpretación debe arrojar que el contenido de una expresión es aquel que la generalidad atribuye a una declaración de voluntad similar en circunstancias equivalentes.

De acuerdo con la buena fe, lo presumible en derecho es el obrar honesto, conforme al interés de que la relación jurídica se desarrolle por los causes rectores de su esencia económica y socio-jurídica. Otro dato que puede contribuir a reforzar esta postura es la presunción iuris tantum del Código Civil cubano a favor de la buena fe, en el artículo 69 (República de Cuba, 1987), respecto al nacimiento o los efectos de un derecho. En los contratos, y en todo género de acto jurídico, este principio funciona como colofón ético. No puede entonces el intérprete obviar el efecto que este provoca al conferir algún significado a la declaración10.

Tampoco podrán descuidar las partes del contrato ni el ente juzgador, la prescripción del artículo 4 del propio Código Civil cubano, que impone el deber de ejercitar los derechos reconocidos en correspondencia con su finalidad y contenido social, sin causar daño a otro (República de Cuba, 1987). Esta disposición complementa y despeja las dudas del análisis del artículo 6.

Puede entonces explicarse la recurrencia del legislador en el artículo 52 a ''... la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes'' (República de Cuba, 1987), entendiéndola como el conjunto de elementos combinados que proporcionan al intérprete las pautas de una verdad material vinculada al sistema donde pertenece y sin el cual no existe.

 

3. El nuevo rumbo de la interpretación contractual en Cuba

La postura del Código Civil cubano, relativa a la interpretación contractual, irradiaba todas las formas y tipologías contractuales, hasta cuando el Decreto Ley (DL) 263 del 2008 Del contrato de Seguro, abrió la brecha entre las futuras normas y el método presente en el artículo 52 de la legislación común (República de Cuba, 2008).

Aunque el DL 263 no significó una transformación del modelo, sí reflejó un cambio sustancial en la concepción reinante en nuestro derecho positivo11, al acoger cuatro reglas reconocidas en doctrina y jurisprudencia para la interpretación de contratos suscritos con base en condiciones generales, las cuales rezan como sigue:

Artículo 59.- La interpretación del contrato de seguro se atendrá a las siguientes reglas:
1. el significado literal u ordinario de las palabras utilizadas, salvo las definidas expresamente en este Decreto-Ley o en su Reglamento;
2. las condiciones particulares prevalecerán sobre las generales y las especiales sobre aquellas;
3. las cláusulas que no sean claras o sean ambiguas se interpretarán a favor del asegurado o del beneficiario y, en consecuencia, se considerarán válidas las cláusulas que sean más beneficiosas al asegurado;
4. las exclusiones de cobertura, las causas de pérdida de los derechos del asegurado, las obligaciones que deban cumplir las partes en el contrato, se interpretarán en sentido estricto;
5. la extensión de las coberturas de riesgo y de los beneficios otorgados deberán interpretarse literalmente, es decir, estar individualizados específica y concretamente (República de Cuba, 2008).

Siguiendo la letra del primer apartado, interpretar un texto literal y coherentemente supone acogerse a su sentido ordinario. Aunque el controversial método puede hacernos suponer que el legislador exige el apego estricto a lo consignado en el contrato y sus anexos, o solo sitúa al intérprete en un punto de partida, teniendo en cuenta que literal y ordinario no son palabras sinónimas (Mazzarese, 2000, p. 621). Para el caso, la zona de penumbra del término ordinario podría despejarse si existe total correspondencia entre las características de cada tipo de póliza y lo que habitualmente acostumbra a incluirse en ellas12.

No se vislumbra aquí el pernicioso fantasma de la voluntad interna, adoptando el precepto una orientación de carácter objetivo que obvia dicho percance por la simple razón de su inexistencia. No deben ser excluidos del análisis los términos técnicos, las condiciones personales de los asegurados o adherentes, quienes amparados en el principio de la buena fe aspiran a satisfacer sus intereses a pesar de su condición desventajosa en el vínculo negocial (Vázquez, 2011, p. 202-204).

Muy ligados al primer apartado, los últimos acápites del artículo 59 restringen el alcance de las cláusulas que contengan causales de pérdida de derechos del asegurado (cláusulas de caducidad)13, obligaciones de las partes, coberturas de riesgo14 y beneficios otorgados; con ello se evita la transgresión del derecho positivo y de las garantías mínimas que el mismo concede (Vázquez, 2011, p. 204).

Cuestionada como criterio interpretativo (Benítez, 2002; Díez, 1996), la regla de prevalencia consagrada en el segundo de los apartados establece que ante la contradicción15 entre dos cláusulas eficaces, una predispuesta (general) y otra negociada (particular), se concederá predominio a esta última. La razón de esta inclinación es obvia, la negociación entre partes hace suponer la existencia de libertad contractual, o lo que es igual: autonomía de la voluntad, uno de los principios canonizados por el derecho de contratos.

Negando la propia lógica del apartado en cuestión, el legislador introduce las llamadas condiciones especiales. Estas son cláusulas que comparten la naturaleza de las condiciones generales, pero se enfocan en regular el riesgo o un aspecto determinado de este. Por tanto se hallan impresas y anexas a las condiciones generales (Stiglitz, 2001, p. 381; Valpuesta, s. f., p. 15). Al promoverse la supremacía de las condiciones especiales sobre las condiciones particulares, la empresa aseguradora redobla su preponderancia y se mengua el contenido de la regla junto a los derechos de los individuos asegurados.

Buena fe16 y favor debilis17 se combinan en el tercer apartado para establecer un criterio interpretativo en el supuesto de cláusulas oscuras. A la conocida interpretatio contra proferentem se adiciona e indica a los jueces que la actividad intelectiva debe privilegiar con la plena eficacia aquellas cláusulas que dispongan condiciones más beneficiosas para el adherente, de donde puede colegirse que dentro del grupo de cláusulas ambiguas y contrapuestas, la condición que sobresalga por su benevolencia hacia el asegurado o beneficiario, es la que surtirá efectos.

La norma padece la ausencia de otras pautas hermenéuticas de similar importancia a las incluidas en el texto, a la postre protectoras de los consumidores18. Este hecho le impide la plenitud deseada, y corrobora la necesidad de otros cuerpos normativos, como una Ley de protección a los derechos de los consumidores, y otra sobre condiciones generales de la contratación que regulen todos los criterios o reglas interpretativas relevantes para los contratos por adhesión.

No puede afirmarse que la promulgación de este Decreto-Ley haya significado una ruptura total con el derecho común, pero este paso menguó definitivamente el monopolio del Código Civil en sede de interpretación de los actos jurídicos. En sentido general, sus disposiciones alteraron la inercia legal, al dotar al Seguro de una normativa especial19, derogatoria de lo consagrado en el Código20 para el contrato en cuestión y abrieron el camino para sucesivos cambios.

 

4. El Decreto-Ley 304/2012 y la crónica de una ruptura

La entrada en vigor del Decreto Ley 304, De la contratación económica, de 27 de diciembre de 2012 (República de Cuba, 2012), significó la transformación del régimen jurídico para interpretación de los contratos en Cuba. Se ponía fin a 25 años de vigencia de un modelo que negaba la inclusión de reglas para acometer la interpretación de todos los géneros contractuales, con la excepción del Seguro desde el 2008.

La promulgación de la norma representa la vuelta al modelo francés21 presente en el Código Civil español, y vigente en nuestro país desde 1889 hasta 1987. La fórmula de la nueva disposición legal no establece la derogación expresa del artículo 52 del Código Civil, pero bajo un tamiz de supletoriedad22 lo deja sin efectos para todas las tipologías contractuales.

Por las implicaciones de la disposición final cuarta de este Decreto Ley, sobre el sistema de interpretación contractual del ordenamiento jurídico cubano, es conveniente abordar el interesante asunto de la supletoriedad. Desde una perspectiva general, supletorio es aquello que sustituye la falta de otra cosa (Alvero, 1985, p. 785). En el ámbito jurídico la ausencia de expresión legal en una norma especial es lo que se suple o llena (Martínez, 1995, p. 159).

Es criterio generalizado en la doctrina jurídica23 que la supletoriedad opera del siguiente modo: si una norma especial no posee respuesta para la solución de un supuesto, debe acudirse a la normativa de carácter general. De tal manera, supletoriedad y especialidad actúan como un binomio que dota de unidad y coherencia al sistema jurídico (Vodanovic, 2001, p. 42).

Todas las disposiciones legales no poseen la condición de supletorias. Dicho status le está reservado a aquellas que aglutinan dentro de sí un caudal de principios, instituciones y derechos informadores de todo el ordenamiento jurídico o de un sector de este24. Por esta razón, el Código Civil de 1987 posee el carácter de fondo común y tejido conectivo de toda la legislación (Rivera, 2004, p. 279). Condición apuntalada cuando dispone en su artículo 8: ''Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales'' (República de Cuba, 1987). Así, por mandato del legislador, el Código es material de integración para llenar los vacíos de las normas especiales y no a la inversa como se pretende en la disposición final cuarta del Decreto Ley 304/2012 (República de Cuba, 2012).

Para salvar la precaria situación del derecho común, en sede de interpretación contractual, no puede sostenerse que la mejor salida es esta receta legal. Nada justifica este tipo de acciones que laceran la seguridad jurídica y los principios de unidad y cohesión antes aludidos. Con este proceder se ratifica un pernicioso precedente que, en ocasiones pasadas y recientes, hizo implosionar la normativa constitucional. A todas estas, ¿Por qué no se modificó el maltrecho Código Civil?

El audaz injerto de las reglas de interpretación contractual en la sistemática del Código no es merecedor exclusivo de estos comentarios. La vuelta al modelo del Code Napoleón impone una metodología que constriñe al juez o árbitro al resolver un conflicto de esta naturaleza. La vulneración o inobservancia de alguna de estas normas por el ente juzgador puede constituirse en el fundamento idóneo para recurrir el fallo por infracción de ley25. Les corresponderá a quienes resuelven litigios evitar la construcción de estereotipos arbitrarios e injustos que hagan perniciosa la práctica (Kemelmajer, 2007, p. 264).

El capítulo VII regula lo atinente a la interpretación, calificación e integración de los contratos. Nueve artículos con sus apartados transformarán lo que hasta hace muy poco se entendía sobre el tema:

Artículo 55.
1.- La interpretación del contrato se ajusta al sentido literal de sus cláusulas, cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de las partes contratantes.
2.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes a aquellos respecto a los cuales las partes se propusieron contratar.
3.- Si las palabras en el contrato son contrarias a la intención común de los contratantes, prevalece esta sobre aquellas.
4.- Para determinar la intención de las partes deben tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso; en particular, la naturaleza y finalidad del contrato, las negociaciones previas, cualesquiera prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de estas (República de Cuba, 2012).

Desde el primer apartado el legislador destierra el apotegma in claris non fit interpretatio. Este es uno de los aciertos que deben agradecerse al redactor. De inmediato y sin vacilación se plantea la dicotomía bizantina entre voluntad interna y declaración. La finalidad del intérprete es decodificar esa amalgama de elementos confusos que es la intención común.

El texto se convierte en elemento secundario, el vehículo ineficiente mediante el que las partes intentan expresar sus intereses. Nada más distante de la realidad. El hecho de que una declaración admita varios sentidos no confirma un enfrentamiento entre voluntad real y declarada (Albaladejo, 2002, p. 769); lo que existe es una pluralidad de significados, descartables por el intérprete cuando sitúe las palabras en su contexto: circunstancias del contrato y realidad socioeconómica, significado ordinario de las palabras en el comercio, la buena fe, las características y el comportamiento de los sujetos intervinientes. Esta es una de las dificultades que no logra resolver el apartado 4, pues se mantiene en la arcaica concepción tradicional.

Suele ocurrir que ciertas cláusulas del contrato son el reflejo más fiel de la inexistencia de un acuerdo entre las partes, porque no estaban dispuestas a discutir el alcance del concepto o enunciado empleado, o tal vez porque no querían negociar sobre un aspecto muy específico del contrato. En tales supuestos los interesados acostumbran a incluir términos muy genéricos y confusos con la ilusión de que no se suscite conflicto sobre el asunto, y en caso de ocurrir, confían en el intérprete para revelar el sentido adecuado (Bullard, s. f., pp. 131-133). Estas son cuestiones particularmente resistentes al mito de la intención común, aunque nuestro legislador no quiso o no pudo advertirlas.

Unido a esto el modelo introducido por el Decreto Ley es contrapuesto al consagrado en el Código Civil. Por eso afirmo que se trata de una derogación parcial del artículo 52, pues de lo contrario las inconsistencias colocarían a quienes deben aplicar la norma ante un conflicto de leyes cuya resolución requiere sabiduría y prudencia. Pero, a su vez, este efecto derogatorio parcial tensiona todo el sistema jurídico por la vulneración de los principios de unidad y coherencia de orden legal.

El artículo 5626 concede la potestad al juez o intérprete de dar al negocio la calificación más ajustada al contenido contractual. Ello le otorga una independencia considerable frente a las nomenclaturas y clasificaciones hechas por las partes y le proporciona mejores opciones para alcanzar el propósito de su actividad.

No innova la norma en relación con las reglas de interpretación de las cláusulas oscuras27, pues acude a la aplicación de los conocidos criterios de interpretación contra el redactor de la cláusula ambigua, la naturaleza y función económica del contrato, la interpretación sistemática, la conservación contractual y una manifestación del principio de equidad cuando se trata de cláusulas o condiciones accidentales.

Aunque subordinados a la anacrónica idea de la búsqueda de la intención común, estas reglas reorientan al intérprete en la ponderación de elementos que contextualizan la declaración. El matiz psicológico se hace difuso y la postura subjetivista se desmiente a sí misma.

Está fuera de discusión que toda declaración posee una intención, pero esa voluntad interna debe coincidir con los significados habituales de ese tipo de declaraciones en circunstancias similares para que posea valor jurídico, y en caso de poseer uno diferente debe esclarecerse en la propia letra del acuerdo o mediante los recursos probatorios adecuados. La razón es muy sencilla, en los contratos las manifestaciones de voluntad van dirigidas a terceras personas, quienes deben comprender lo comunicado. Como he reiterado en este trabajo, la buena fe28 y la seguridad jurídica están el centro de la cuestión.

Un tanto sorpresiva es la inclusión de la regla de prevalencia en el artículo 61, debido a que su contenido está dirigido a la interpretación de los contratos con cláusulas predispuestas. Llama la atención su inclusión dentro de un conjunto de disposiciones tradicionalmente concebidas para contratos paritarios y con un enfoque espiritualista. En su tenor literal expresa:

Artículo 61.
1.- Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecen estas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas que las particulares para la parte que no las propuso o no las redactó.
2.- La contradicción entre una cláusula general y una especial se resuelve siempre a favor de esta última, en tanto sea más favorable al cumplimiento de la obligación principal (República de Cuba, 2012).

La interpretación de los contratos sujetos a condiciones generales debió regularse en sección independiente. El modelo que se describe en el artículo 55 y siguientes del Decreto Ley en cuestión no se corresponde con las particularidades de la contratación masiva. Ya sabemos que en los contratos sujetos a condiciones generales no existe intención común.

Respecto a la técnica del precepto, visto desde una óptica parcial, puede decirse que es mejor a la empleada en el artículo 59.2 del DL 263/2008 (República de Cuba, 2008). En tal sentido, se establece la correcta relación entre condiciones generales, especiales y particulares, aunque no podrá aplicarse a los contratos de seguro.

El artículo 6229 del DL 304/2012 (República de Cuba, 2012) introduce una de las reglas30 contenidas en los principios UNIDROIT, para salvar las posibles contradicciones entre distintas versiones de un mismo contrato, escrito en varios idiomas.

La inclusión de los medios de integración del contrato es otra de las novedades de este DL. El artículo 63.1 establece al derecho imperativo, la voluntad de las partes, el derecho dispositivo, así como los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados como sus fuentes (República de Cuba, 2012). Se inclina el legislador por una fórmula que deja opciones para la autointegración y la heterointegración.

Los siguientes apartados determinan el método para acometer la tarea de proporcionar plena eficacia al contrato. Es interesante la forma en que los apartados 2 y 3 de la norma en cuestión se apropian de las disposiciones contenidas en los mencionados principios UNIDROIT; puede decirse que son una copia al carbón del artículo 4.831 de este instrumento internacional.

El proceso de la integración solo es posible, según el 63.2, ante la ausencia de declaración de los involucrados en el negocio jurídico (República de Cuba, 2012). El objetivo es optimizar los efectos contractuales a través de la determinación de los derechos y obligaciones que competen a cada parte, indicando que la disposición más ajustada a la circunstancias del caso es la que se incorpora al contenido vinculante del contrato.

Se acude a la autointegración para solucionar el silencio contractual partiendo de la interpretación coherente del sentido general del texto, según los subjetivistas, la voluntad común32. Así, se llenan los vacíos teniendo en cuenta lo querido por las partes si hubiesen podido prever la situación sin respuesta. Pero lo real es que las partes no previeron nada, o lo que es igual, no hicieron declaración al respecto. Es el intérprete quien resuelve con su voluntad la situación sin salida prevista. Para ello, parte de una interpretación del sentido total del contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para el caso, sin perder de vista los principios y reglas comunes para ese tipo contractual33. Como puede apreciarse tampoco el subjetivismo tradicional ofrece una explicación coherente al problema de las lagunas o vacíos contractuales y la necesidad de su integración.

La heterointegración es un procedimiento que acude directamente a otros elementos extrínsecos como la ley, los usos, la costumbre, los principios generales del derecho, entre otros. Para decirlo con el DL en análisis: el derecho imperativo, el derecho dispositivo, así como los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, son los medios de heterointegración contractual. Esta vez el juez, ante la imposibilidad de obtener una respuesta eficiente del sentido general del contrato acude a estos medios y completa la eficacia contractual. La intención común se disuelve así en su propia ficción y no responde ya a estos tiempos. Nos queda solo una intencionalidad condicionada.

Esperemos un saldo favorable en la aplicación de esta norma como ruta para la necesaria modernización del derecho de contratos cubano, en especial lo atinente a su interpretación coherente. Para ello habrá que sortear dificultades mediante el debate amplio y detallado, cuyo resultado sea el cumplimiento de las metas esperadas.

 

5. Conclusiones

Luego de haber tratado las cuestiones que, a mi juicio, afectan con mayor intensidad la actividad hermenéutica en el ordenamiento jurídico nacional, y se imponen algunas valoraciones finales:

El Código Civil cubano regula de manera lacónica, imprecisa y general la interpretación de los actos jurídicos, apreciándose su inclinación al objetivismo; no contiene reglas interpretativas para los contratos y muchos de los principios que la rigen solo pueden deducirse de una comprensión general. Ello supone mayores libertades para el intérprete, pero a su vez exige de él mayor sabiduría y conocimiento de los principios que rigen la materia.

Lo anterior ha provocado falta de uniformidad en la comprensión del artículo 52 del Código Civil cubano, regulador de la interpretación de los actos jurídicos; atentando contra la sistemática y efectiva aplicación del precepto.

La puesta en vigor de una norma especial para el contrato de seguro introdujo una pluralidad en el régimen de interpretación de los contratos en el ordenamiento jurídico, reconociendo un conjunto de reglas específicas para la inteligencia de los seguros concertados. Ello supone que a dicho tipo contractual solo le será aplicable el artículo 52 del Código Civil cubano de manera supletoria.

La aprobación del Decreto Ley 304, De la contratación económica (República de Cuba, 2012), significó la vuelta hacia el modelo francés de interpretación contractual. La fórmula elegida por el redactor de la nueva norma no dispone la derogación del artículo 52 del Código Civil cubano de 1987, pero bajo el tamiz de una discutible supletoriedad lo deja sin efectos para todas las tipologías contractuales.

Con el regreso al modelo francés se retoma el espiritualismo en una versión confusa que incluye además, de forma incompleta, reglas para la interpretación de contratos suscritos con base en condiciones generales.

Es un elemento positivo de la nueva regulación el reconocimiento de la influencia del principio de la buena fe en la interpretación de los contratos, el abandono del dogma in claris non fit interpretatio, y la inclusión de las fuentes y procedimiento general de la integración contractual.

 


Notas:

* Artículo de reflexión resultado de la actividad investigativa del autor.

1 Profesor de Derecho de Obligaciones y Contratos en la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Especialista en Derecho Civil y Familia. Posee varias publicaciones en libros y revistas jurídicas de Iberoamérica arsul@fd.uo.edu.cu

2 El Decreto-Ley 304/2012, en su disposición final segunda derogó (República de Cuba, 2012):

Código de Comercio de 1886, del Libro I, título IV, los artículos del 50 al 63; del Libro II, título III, los artículos del 244 al 302; del Libro II, título IV, los artículos del 303 al 310; del Libro II, título VI, los artículos del 325 al 346; y del Libro II, título VII, los artículos del 349 al 379

Los Decretos-Ley: 15, de 3 de julio de 1978, ''Normas Básicas para los Contratos Económicos''; 24, de 15 de mayo de 1979, ''Sobre la no aplicabilidad del Código Civil y de Comercio y la legislación complementaria a estos, a la empresa estatal socialista'' , y 71 de 4 de julio de 1983, ''Sobre las condiciones a las que se someterán las relaciones económicas contractuales en que participen dentro del territorio nacional las empresas mixtas o las partes en las demás formas de asociación''.

La Resolución: 2253 de 8 de junio de 2005, del Ministro de Economía y Planificación.

3 Artículo 1366. Il contratto deve essere interpretato secondo buona fede (República de Italia, 1942).

4 Ley 40 de 26 de febrero de 1964. Código Civil de la República Socialista de Checoslovaquia. Artículo 35.2. La manifestación de voluntad será interpretada de modo que, considerando las circunstancias bajo las cuales se hizo, su interpretación se haga conforme a las normas de conducta socialista (República de Checoslovaquia, 1964).

5 Ojeda sostiene la necesidad de modificar o ampliar el precepto y reconocer principios como la buena fe que posibiliten la protección de los sujetos en relaciones contractuales de consumo (Ojeda, 2004, p. 101).

6 Se acude a él en todos los anteproyectos de Código Civil cubano.

7 Un sector de la doctrina, al parecer superado, ha sugerido: ''La interpretación de un contrato es inútil, cuando las partes están de acuerdo, no solo en el sentido y alcance de lo pactado, sino en su tipificación jurídica. En estos casos no se trata de interpretar un contrato, sino de precisar sus efectos, sobre los que puede haber dudas jurídicas más o menos razonables'' (Cano, 1971, p. 194).

8 La característica más importante del lenguaje es que constituye un sistema de símbolos, palabras, para representar la realidad, guardando una relación convencional con los objetos representados. Ello significa que la representación del fenómeno no emana de una relación causal con el fenómeno representado, sino de convenciones establecidas implícitamente por los hombres (Santiago, 2003, p. 246).

9 Sobre las implicaciones procesales de la voluntad presumible (Vázquez, 2012, p. 90-91).

10 ''Artículo 6. La buena fe se presume cuando el Código la exige para el nacimiento o los efectos de un derecho'' (República de Cuba, 1987).

11 Al parecer es la postura más seguida por la doctrina cubana (Pérez Gallardo, 2007, p. 157; Prieto, Matilla, Pérez & Valdés, 2006, p. 81). Sin embargo, Ojeda Rodríguez advierte la visión unidimensional de este principio en el Código Civil cubano, afirmando que solo una interpretación extensiva del artículo 6 nos permitiría aplicarlo a la materia contractual (Ojeda, 2003, p. 33).

12 Concuerda con esta opinión Vigil (2009, p. 26).

13 Los artículos 18, 19 y 58 del Decreto-Ley 263/2008 disponen que en la póliza constarán las condiciones del contrato de seguro, los derechos y obligaciones de las partes. Además de esta, conforman el contrato de seguro, la solicitud, sus modificaciones o adiciones y cualquier otro documento relacionado; debiendo probarse por escrito, en español, de modo claro, preciso y de fácil lectura. Finalmente se prohíbe a la entidad, so pena de nulidad, modificar unilateralmente las condiciones consignadas en las pólizas o la prima; subordinar la efectividad del pago o servicio a la aceptación de otras prestaciones; imponer al asegurado condiciones discriminatorias o lesivas (República de Cuba, 2008).

A ello debe adicionarse el artículo 15 de la Resolución 8/2009 Reglamento del Decreto-Ley del Contrato de Seguro, del Ministerio de Finanzas y Precios de la República de Cuba, el cual establece el contenido de la póliza (Ministerio de Finanzas y Precios de la República de Cuba, 2009).

14 ''... la caducidad, por afectar la subsistencia de los derechos constituye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva... '' (Kemelmajer, 2007, p. 327).

15 ''... el conflicto que suscita la interpretación del contrato, predominantemente, se instala en el capítulo relativo a la extensión del riesgo. Y ello es evidente que deriva las más de las veces, con motivo de la defectuosa determinación del mismo, su individualización, su delimitación, muy especialmente el relacionado a los supuestos de ''no garantía'', etcétera'' (Stiglitz, 2001, p. 619).

16 ''... no es necesario que e16ista una contradicción directa y abierta, sino que basta con que la cláusula general conduzca a una modificación de los derechos y obligaciones recogidos en el acuerdo individual'' (Leyva, 2008, p. 183).

17 Decreto Ley 263/2008, artículo 4: Se presume la buena fe en la concertación, cumplimiento y ejecución del contrato de seguro, salvo prueba en contrario (República de Cuba, 2008).

18 Favor debitoris y favor debilis guardan una estrecha relación. Según el primero, aún vigente, la ejecución de cualquier obligación debe realizarse del modo más favorable al deudor, pues la condición de parte débil recae sobre el deudor, sobre quien asume la carga de la ejecución de la obligación, con sus posibles consecuencias gravosas. La modernidad ha impuesto un cambio en este parecer. En la contratación masiva la condición del deudor es preponderante, al ostentar el monopolio de un sector de la economía, y gozar de ventajas que le permiten imponer sus condiciones a quienes consumen sus productos o servicios. Esto demuestra que en los contratos en masa el deudor no es ya el más débil, por ello debe interpretarse el contrato en favor del consumidor siempre que existan ambigüedades o contradicciones en sus cláusulas.

19 La regla de la condición más relevante se manifiesta en los contratos con cláusulas predispuestas al existir dos cláusulas generales contradictorias, pertenecientes a la misma relación de consumo. En estos casos la contradicción se resuelve a favor de la cláusula general de mayor importancia para la economía contractual. Es decir, prevalecerán aquellas estipulaciones que mejor reflejen los elementos esenciales del tipo contractual y el núcleo de prestaciones (Benítez, 2002, p. 93; Díez, 1996, p. 413; Leyva, 2008, p. 186).

20 ''Artículo 2.- El seguro voluntario se rige por las disposiciones del presente Decreto Ley, del Reglamento de este y demás disposiciones que dicte el organismo competente o la Superintendencia de Seguro; excepto los marítimos, que en lo especial, se rigen además por las disposiciones del Código de Comercio, y los aéreos que se rigen por legislaciones especiales'' (República de Cuba, 2008).

21 La disposición final tercera del propio Decreto Ley establece: ''Se deroga el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio y el Título XVII del Libro Tercero del Código Civil, Ley 59, de fecha 16 de julio de 1987... '' (República de Cuba, 2008).

22 Es el sistema del Code Napoleón de 1804, el cual en sus artículos del 1156 al 1164 regula por vez primera de manera sistemática las reglas de la interpretación contractual (Aguilera, 1876).

23 En la cuarta de sus disposiciones finales, el Decreto-Ley 304/2012 establece: ''Las normas de este Decreto-Ley, reguladoras de principios generales de la contratación, pueden ser de aplicación supletoria a otros contratos, cualquiera que sea su naturaleza, en lo no previsto para ellos por sus normas especiales y la legislación vigente'' (República de Cuba, 2012).

24 Confróntese Albaladejo (2002, p 58); Roca (1992, p. 20-24); Vodanovic (2001, p. 42); Llambías (1995, p. 47); Navarro (2005, p. 6) y Arnau (2003, p. 6-7).

25 Sin perder de vista que algunas normas especiales juegan un papel supletorio en una parcela jurídica, y denotan carácter ''... general, respecto a muy concretas disposiciones que aludan a ese concreto sector del ordenamiento jurídico... '' (Pérez Gallardo, 2013, p. 132).

26 Ley 7/1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), artículo 630: ''Procede el recurso de casación por los motivos siguientes: 1. que la sentencia o resolución contenga infracción por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, con trascendencia al fallo, de las leyes, de las interpretaciones de estas emanadas del Consejo de Estado, de las instrucciones de carácter obligatorio dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo Popular o su Consejo de Gobierno, recogiendo la experiencia de la actividad judicial en la interpretación y aplicación de las leyes, o de las decisiones dictadas por esos órganos al evacuar consultas de los tribunales sobre conflictos entre las leyes y otras disposiciones de rango normativo inferior'' (República de Cuba, 1977).

27 ''Artículo 56.- La calificación del contrato ha de descansar en su con-tenido, con independencia de la denominación que las partes asignen a aquel'' (República de Cuba, 2012).

28 ''Artículo 57.1.- la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato debe favorecer a la parte que no haya propuesto o redactado tal cláusula.

2.- Si existen dudas que recaen sobre circunstancias accidentales y el contrato es gratuito, se interpreta a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato es oneroso, debe interpretarse a favor de la mayor reciprocidad de prestaciones.

Artículo 58.- las palabras con distintas acepciones son entendidas en aquella que sea más conforme con la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 59.- las cláusulas y expresiones se interpretan en función del contrato en su conjunto o de la disposición en la cual se encuentren.

Artículo 60.- las cláusulas de un contrato se interpretan en el sentido de que todas produzcan algún efecto, antes que privar de efectos a alguna de ellas'' (República de Cuba, 2012).

29 La buena fe es uno de los principios informadores del Decreto Ley 304/2012, que reproduce en su primer apartado el numeral 2 de la derogada Resolución 2253/2005 del Ministerio de Economía y Planificación, Indicaciones para la Contratación Económica, complementaria del Decreto-Ley 15/1978 Normas Básicas para los Contratos Económicos: ''Artículo 3.1.- Las partes en un contrato están obligadas a actuar de buena fe y a prestarse la debida cooperación en su concertación, interpretación y ejecución''... ''2.- Se considera contraria a la buena fe, cualquier conducta opuesta a los buenos usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, como el entrar en negociaciones o continuarlas sin la intención verdadera de llegar a la concertación del contrato, la reserva u ocultamiento de información y la declaración falta de seriedad, entre otras'' (República de Cuba, 2005).

30 ''Artículo 62.- En caso de discrepancia entre varias versiones idiomáticas del mismo contrato, se prefiere la interpretación acorde con la versión del idioma en que fue redactado originalmente el contrato. En caso de que existieran varias versiones originales, se prefiere la interpretación acorde con la versión en idioma español'' (República de Cuba, 2012).

31 ''Artículo 4.7.- Cuando un contrato es redactado en dos o más versiones de lenguaje, todas igualmente auténticas, prevalecerá, en caso de discrepancia entre tales versiones, la interpretación acorde con la versión en la que el contrato fue redactado originalmente'' (República de Cuba, 2012).

32 ''1. Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de un término importante para determinar sus derechos y obligaciones, el contrato será integrado con un término apropiado a las circunstancias.

2. Para determinar cuál es el término más apropiado, se tendrán en cuenta, entre otros factores, los siguientes: a) la intención de las partes; b) la naturaleza y finalidad del contrato; c) la buena fe y la lealtad negocial; d) el sentido común'' (UNIDROIT, 2004).

33 Esto puede apreciarse en el artículo 63.1 Decreto-Ley 304/2012 (República de Cuba, 2012).


 

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Decreto Ley 304/2012, ''artículo 63.3.- Para determinar cuál es la disposición más apropiada, se tienen en cuenta, entre otros factores, la intención de las partes, la naturaleza y finalidad del contrato, la buena fe, la lealtad negocial y el sentido común'' (República de Cuba, 2012). Esta es una disposición aplicable a la heterointegración.