El daño corporal Una crítica a la jurisprudencia colombiana en materia de indemnización de daños extrapatrimoniales
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Resumen
A pesar de que nuestro derecho de daños está inspirado en el principio de la restitutio in integrum, positivamente consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, nuestros jueces y magistrados solo reconocen como rubros del perjuicio extrapatrimonial indemnizable al ya tradicional pretium doloris y al más novedoso perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación. Así las cosas, nuestra jurisprudencia pasa de largo frente a una realidad inobjetable: la lesión física, considerada en sí misma, como fenómeno puro, haciendo abstracción de sus consecuencias patrimoniales o no patrimoniales, afecta la esfera personal del ser humano, por lo que debe operar la correspondiente indemnización del daño corporal.
Se propone, en consecuencia, un concepto de daño corporal como daño-evento, que se configura por la sola afectación o supresión de la integridad física de la víctima, perjuicio que, no obstante no poder ser valorado económicamente, debe ser suficientemente compensado mediante una 'satisfacción de reemplazo' determinada equitativamente por el juez (arbitrium judiéis).
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